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miércoles, 22 de diciembre de 2010

GESTOR PARA SOLICITUDES DE REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS Y CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL

Ahora usted puede acceder a "Gestor de Productos y Servicios del Sistema de Madrid"
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Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Clasificación de Niza)

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NCL 9° edición

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miércoles, 15 de diciembre de 2010

LA PROPIEDAD PRIVADA

LA PROPIEDAD PRIVADA
Esquema General.
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Propiedad intelectual:

1. Derechos de Autor
2. Propiedad Industrial
* Patentes
* Marcas



Modos de adquirir la propiedad

Según el Código Civil Venezolano


Legislación comentada

(Nacional e internacional)



Cursos en Línea

sábado, 27 de noviembre de 2010

"EL PELIGRO DE UNA SOLA HISTORIA"

"EL PELIGRO DE UNA SOLA HISTORIA" Escuchemos

domingo, 21 de noviembre de 2010

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO
Hemos leído frecuentemente avisos de las empresas aseguradoras cuyo contenido es el siguiente:

“A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.865 del Código Civil, se hace público que hemos recibido notificación de siniestro de asegurado ---- en la que informa la ocurrencia de incendio en sus instalaciones, ubicada en la ---- ocurrido en fecha ----. Por cuanto la referida propiedad se encuentra asegurada por esta compañía bajo póliza No. --- se procederá por la misma, si correspondiere hacerlo, conforme a las condiciones de dicha póliza al pago de la indemnización que resultare del ajuste de pérdidas respectivo. Caracas, ---- ---- de Seguros, C.A. RIF: ----- “

De lo anterior se tiene que una persona jurídica en este caso, contrató con una empresa de seguros la protección de sus bienes y presuntamente tiene protección contra daños a terceros, ajustándose a los contenidos de las Condiciones de la Póliza. Se presume que el representante de la aseguradora leyó suficientemente los condicionantes de la póliza, y al estar conforme con su contenido aceptó firmar el contrato de seguro, en nombre y representación de la empresa asegurada. Es importante señalar, que en la mayoría de los casos el asegurado solo escucha la oferta del intermediario de seguro, la cual se la hace en forma oral, en pocos casos el intermediario le facilita un ejemplar de las Condiciones de la Póliza al interesado en tomar el seguro. Escucha la oferta, paga y días después recibe el Cuadro de Póliza acompañado de las Condiciones de la Póliza. Lo cual es necesario antes de contratar solicitarle al intermediario de seguros el cuadro de póliza y las Condiciones de la Póliza de tal manera que se pueda comparar las ofertas y sus condiciones que presentan las diversas aseguradoras.

Volviendo al anuncio, se cita el artículo 1.865 del Código Civil, por lo cual es preciso hacer un breve comentario que nos permita explicar la naturaleza de su contenido. Este artículo se encuentra dentro del Libro Tercero del Código Civil que se refiere a la “manera de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, esto quiere decir, según lo dispuesto en el artículo 796 del Código in comento que:
 
“la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.

Entonces, como parte de este Libro se tiene el Capítulo XXI que contempla todo lo relacionado con los privilegios e hipotecas. Veamos entonces por una parte, que la institución del seguro cumple, según el caso, la función de transferir por vía de la indemnización al asegurado o a un tercero, cuando se trata de responsabilidad civil contra terceros para el resarcimiento de daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

En este sentido el contrato de seguro, conforme lo expresa el artículo 548 del Código de Comercio, es:

“un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

Ahora bien, respecto al privilegio al cual hace referencia el título XXI del Libro Tercero, es necesario advertir que el obligado a indemnizar en caso de pérdida o daño a terceros es la empresa aseguradora, quien mediante la prima pagada se encuentra obligada a pagar las pérdidas sufridas de la otra parte. Sin embargo, la empresa aseguradora estaría obligada o no a cumplir con el contrato dependiendo de las estipulaciones o Condiciones de la Póliza. El anuncio que hace la empresa aseguradora, ahora puede comprenderse cuando se refiere al artículo 1.865 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“Si la cosa sujeta a privilegio o hipoteca han perecido o se ha deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o deterioro quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleados en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley. En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el código de Comercio o las leyes especiales de seguro”.

Entendido el contenido de este artículo, es importante señalar que el privilegio es un derecho concedido por la Ley a uno de los acreedores frente a otro(s) acreedor(es). Es por ello que cuando existen varios créditos privilegiados, es la Ley la que determinará la prelación. Pero puede que ocurra que se dé la existencia de créditos privilegiados que sean de un mismo grado; en este caso concurrirán entre si en proporción de su monto, tal como así lo expresa el artículo 1.868 del Código Civil venezolano.

Sin embargo, la materialización de la indemnización o resarcimiento del daño o pérdida sufrida, dependerá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, según las Condiciones de la Póliza, donde se incluye la notificación del siniestro por parte del asegurado, tiempo para notificar, los requisitos de la notificación, etc. Esta es la razón del propio anuncio que hace la empresa aseguradora, en especial cuando señala: “Se procederá por la misma, si correspondiera hacerlo, conforme a las Condiciones de dicha póliza al pago de la indemnización que resultare del ajuste de pérdida respectivo”. (El subrayado es del autor)


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sábado, 30 de octubre de 2010

MANTRAS

GreenTara Mantra. Otra Versión GREEN TERA MANTRA Tibetan Chant Tara Emmnations MEDITATION MUSIC

jueves, 28 de octubre de 2010

TEMAS ACTUALES: EL DERECHO HUMANITARIO

TEMAS ACTUALES: EL DERECHO HUMANITARIO

Por Francisco Polo Mimó

          Vivimos en tiempos de guerra, esta afirmación no se da porque que se haya producido una declaración expresa de algún país contra otro u otros de una organización internacional en ocasión de una situación de guerra observada, los hechos demuestran sus consecuencias y nos dan orientación de las calamidades humanas por las decisiones gubernamentales tanto de los países desarrollados como no desarrollados o tristemente denominados “en vías de desarrollo”.

El problema central es generado por las diversas concepciones políticas y económicas, aunado a los diversos sistemas de corrupción auspiciados por todos aquellos que por la vía de la violencia intenta hacerse del poder. Es preciso aclarar estas dos últimas afirmaciones: necesariamente para poder sostener la tesis de que la guerra y los problemas generados por ellas tienen raíces económicas y políticas y su radio de acción, vinculado al sistema de corrupción, me obliga a deconstruir, redimensionar, conceptual y prácticamente la realidad en que ocurre el fenómeno deshumanización o crueldad humana. En efecto conforme lo expresa el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que la “guerra tiene límites relativos a la conducción de las hostilidades y al comportamiento de los combatientes. Las normas concebidas para establecer esos límites fueron suscritas por prácticamente todas las naciones del mundo y forman lo que se llama el derecho internacional humanitario, cuyo fundamento son los Convenios de Ginebra”(1). ( Disponible en http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/htmlall/icrc?OpenDocument [Consultado: 2010, octubre 28]

Siguiendo la misma orientación el CICR señala que “Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales son la piedra angular del derecho internacional humanitario, es decir el conjunto de normas jurídicas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos. Protegen especialmente a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias) y a los que ya no pueden seguir participando en las hostilidades (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra). Los Convenios y sus Protocolos establecen que se debe tomar medidas para prevenir o poner fin a cualquier infracción de dichos instrumentos. Contienen normas estrictas en relación con las llamadas "infracciones graves". Se debe buscar, enjuiciar o extraditar a los autores de infracciones graves, sea cual sea su nacionalidad”. (Disponible en http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/genevaconventions#a3 [Consultado: 2010, octubre 28]

Considerando estas citas se observa que el común denominador se concentra en la protección de aquellas personas que no participan en las hostilidades tales como civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias, heridos enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y todos aquellos que por abuso son afectados como consecuencia de la guerra.

Ahora bien el problema principal es el de dar transformación al concepto de guerra tradicional expuesto en estos instrumentos de orden internacional. Su concepción está a mi parecer desfasada, ya que el avance de la tecnología, los medios de información y procedimientos sofisticados producen no los mismos efectos sino peores aún cuyas consecuencias sobre pasan las demarcadas en el convenio de Ginebra y sus protocolos. Un ejemplo de ello constituye el aprovechamiento de sistemas de corrupción y amparo solapado de las formas de aniquilamiento fraccionado de la población o de personas naturales a través de bandas aparentemente no vinculadas a los centros de poder.

En este sentido los nocivos operativos tanto intestinales como externos derivados de un Estado cualquiera constituye un medio de reproducción violenta inédita que pudiera calificase de guerra, o al menos así lo acepto desde la perspectiva de mi análisis. La globalización de la guerra produce efectos tanto internos como externos que tocan con los derechos humanitarios. Esa generalización sofisticada de la violencia debería tomarse en cuenta en los tribunales internacionales de justicia y en especial en la Corte Penal Internacional.

En la dimensión interna los diversos sistemas de corrupción son fuentes de aniquilamiento y armas para la conservación del poder tanto nacional como internacional. Aunado a ello las políticas y la construcción de aparatos reproductores del terror, tales como se evidencia con las bandas armadas o grupos terroristas financiadas por los centros de poder.

Es por ello que existe una necesidad, y es la de que se amplíe la noción de Derecho Humanitario no aquella que comprende al Derecho Internacional Humanitario sino que lleve a mirar al Derecho Interno Humanitario, y cuya única fuente tanto teórica como práctica para lograr su deconstrucción como su nueva construcción está en la reconsideración de los espacios alcanzados por los grupos en confrontación que su radio de acción no ocupa a toda la humanidad, esté donde esté y dicha violencia derive de cualquier ente en contra de cualquiera persona. Repensar el Derecho humanitario entonces incluiría el replanteamiento de las estructuras, funcionamiento y gestión de los órganos internacionales e incluso su capacidad de intervención inmediata por encima del derecho interno.

El imperio ruso, en nada se distingue del imperio japones, ni del imperio frances, y mucho menos del imperio ingles, o del estadounidense, el pretendido imperio incipiente del alba, pues también hubo el imperio Inca, el imperio Azteca, el imperio español, en fin un sin mundo de imperios. El derecho humanitario no intenta minimizar la querencia de los imperios ni las pretensiones de ser imperio. Lo que si trata es de regular las costumbres excesivas que tocan contra los derechos humanos no sólo en momentos de guerra tradicional o convencionales, sino también, aspirando a ello,  a los que toca contra los derechos humanos dentro del ámbito nacional, por ejemplo: cuando se atenta contra la propiedad privada y ella va acompañada de estrategias de violencia contra la integridad física de los habitantes. Cuando se atenta contra la seguridad personal con el uso de estrategias de terror. Creación y mantenimiento subyacente de bandas armadas, creación de ejercitos paralelos, etc. Ataques a personas dedicadas a la produccion y comercialización de bienes.

El enfoque fraccionado de la realidad nos trae una verdadera distorsión de ella, por lo cual es necesario una visión mucho mas aguda sobre el tratamiento social, político, económica, educativo y salud, lo cual poca importancia le da la posición positivista contraria a la holistica.    

Desde luego que el temática resulta delicada por los intereses en juego, pero aún má la puesta a prueba de la capacidad humana.

(1) El Convenio de Ginebra entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y posteriormente ratificados por 74 Estados en la década de 1950, más 48 Estados lo ratificaron en 1960, 20 Estados, en 1970, y 20, en 1980. Veintiséis Estados lo ratificaron en la década de los noventa, es decir con el desmembramiento de la Unión Soviética, Checoslovaquia y ex Yugoslavia. Ya para esta fecha de 2010 se puede afirmar que su aplicación es global.

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viernes, 8 de octubre de 2010

Sistema electoral en Venezuela para el 26 Sept. 2010

Tomado de You Tube

martes, 7 de septiembre de 2010

JUAN ANTONIO PÉREZ BONALDE

Juan Antonio Pérez Bonalde
Poeta y Prócer Masón

El gran poeta de

"Vuelta a la Patria" - "El Poema del Niágara" - y "Flor"

este último poema dedicado a su difunta hija de tan sólo dos años "Flor".
Hermano Masón que merece ser recordado

por esta página

"INSTANCIA"
La Propiedad Privada es un Derecho Humano
El próximo 04 de octubre se cumplen 118 años de su ida al otro Oriente

Sus restos se encuentra en el

Panteón Nacional desde el 14 de febrero de 1946


http://www.gluv.org/Proceres%20Masones/Juan%20Antonio%20Perez%20Bonalde_archivos/image010.gif

jueves, 2 de septiembre de 2010

¿Cuánto de azucar podría usted comsumir? y más videos -

El consumo de azucar es bueno en algunos casos, pero dañino en otros, es por ello que le dejo a usted la oportunidad de seleccionar después de ver este pequeño video.
Fuente: http://www.metacafe.com/watch/714192/must_see_this_the_amount_of_sugar_in_coke/
Consulta:[2010, Septiembre 02]


miércoles, 1 de septiembre de 2010

ACCIÓN REIVINDICATORIA - COMPILACIÓN DE SENTENCIA - FOROS

Sobre acción reivindicatoria pueden buscar en

FOROS
http://grupos.emagister.com/debate/diferencias_entre_la_accion_y_la_pretension_/3915-53594
 
http://grupos.emagister.com/userhome/

Emagister.com

DECISIONES JUDICIALES:

http://amazonas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/octubre/337-9-2006-6440-.html

http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2005/marzo/166-30-7956.-74.html

http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/febrero/2117-4-AH12-V-2000-000030-.html

http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2010/abril/1071-30-BP12-R-2009-000200-BP12-R-2009-000200.html

http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2009/julio/1702-17-10003-353.html

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/marzo/2126-24-AP11-V-2010-000220-.html

http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/febrero/827-18-2429-.html

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/abril/224-13-21.314-.html

http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/1241-26-09451-16-2009-D.html

http://amazonas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/junio/44-22-2004-1337-.html

http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/1243-17-12.488-MAR-153-09.html

http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2007/marzo/1191-7-06-4355-402.html

http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2009/febrero/1323-17-1962-.html

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2008/mayo/1141-23-A-2008-000097-A-2008-000097.html

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/enero/657-29-KP02-V-2008-000053-13316.html

http://apure.tsj.gov.ve/decisiones/2003/junio/456-11-050-.html

http://guarico.tsj.gov.ve/decisiones/2006/junio/350-9-5946-06-56.html

http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/333-3-2791-S-No..html

http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/mayo/654-22-Exp.7454-06-339-07.html

http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2010/mayo/350-4-6.679-10-45.html

http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2006/enero/1191-19-03-2900-345.html

http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2008/febrero/1191-6-07-4486-524.html

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

NOTICIAS

Espero tu opinión


Este envío es de mi compañero de Postgrado “Gestión de la Propiedad Intelectual” Fabian Pena – Argentina- Noticia interesante y de leerla.

1.
La Justicia frenó una licitación y prohibió hasta producir un genérico Argentina: Lo que importa acá es el negocio

Por: pagina12.com.ar Fecha de publicación: 22/04/07


Un juez aceptó una demanda del laboratorio multinacional Squibb y prohibió que un argentino fabricara siquiera didanosina, un antirretroviral para pacientes con VIH, por cuestiones de patentes. El Gobierno lo considera un “abuso” y una amenaza al sistema de salud. El laboratorio ya fue punido en EE.UU. por prácticas monopólicas similares.


El conflicto es considerado un caso testigo en el país. El juez Alejandro Saint Genez, del juzgado Nacional Civil y Comercial Nº 9, dictó una medida cautelar en favor de un laboratorio farmacéutico extranjero. El fallo prohíbe a los laboratorios nacionales producir y comercializar un medicamento para pacientes con VIH Sida. La resolución tiene que ver con una cuestión de patentes. Afecta la fabricación del antirretroviral didanosina, una droga que en la Argentina toma el 6 por ciento de los infectados con el virus (unos 1800 pacientes). El caso, que fue denunciado por los laboratorios nacionales y el Gobierno como un “abuso” que amenaza el sistema público de salud, abre el debate sobre las prácticas monopólicas de las multinacionales de medicamentos con respecto a las drogas de las que depende la vida o la muerte de las personas: aunque esta discusión concreta es por un remedio para los enfermos de sida, está sucediendo lo mismo con los medicamentos oncológicos. El efecto de las prácticas denunciadas es la suba artificial de los precios de los medicamentos.

El ministro de Salud, Ginés González García, dio un dato para dimensionar los intereses económicos en juego: señaló que la decisión del juez Genez sobre la didanosina obligará al Estado a gastar “2,5 millones de pesos más por año por la misma droga” que ya se fabrica localmente.

El funcionario consideró que la patente en base la cual se dictó la cautelar es dudosa. “Lo que está pasando es que el sistema de patentes para muchas drogas se está agotando, porque con los años caducan. Entonces algunos laboratorios, como sucedió en este caso, realizan una pequeña innovación para decir que tienen una droga nueva y conseguir así una nueva patente. Son maniobras que les permiten mantener artificialmente sus derechos exclusivos por varios años más y fijar altos precios”, dijo el ministro a Página/12.

González añadió que existe “una estrategia” de las multinacionales farmacéuticas que “en una maniobra con estudios jurídicos” buscan de esta manera “esquivar la ley” y asegurarse su posición monopólica en el mercado. Y calificó el fallo como una “extorsión a la democracia”.


La controversia tiene origen en una licitación de diciembre pasado, cuando el ministerio llamó a un concurso para adquirir una partida de didanosina, uno de los 17 antirretrovirales que el Estado provee a los pacientes que carecen de cobertura social. A la licitación se presentó un único oferente, el laboratorio Richmond, de capitales nacionales. Pero su presentación fue impugnada por Bristol Myers Squibb, dueño de la patente de la didanosina. A mediados de enero, haciendo lugar a tal solicitud, el juez Saint Genez dictó la medida cautelar prohibiendo la fabricación local de la droga y su venta, con lo que dejó desierta la licitación.

Esta semana, los laboratorios nacionales agrupados en la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (Cilfa) y la Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (Cooperala) dieron al conflicto difusión pública, con una solicitada en la que condenaron el fallo judicial que, dijeron, “genera monopolios y pone en riesgo la provisión de medicamentos”.

En cambio, la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (Caeme), a la que pertenece Bristol, defendió la decisión del juez: “Las patentes no generan monopolios; por el contrario, alientan la competencia por generar productos innovadores en beneficio de la sociedad”, señaló el organismo en una gacetilla distribuida a la prensa.

Derechos

Carlos Correa es profesor de la UBA, donde dirige el posgrado en Propiedad Intelectual de la Facultad de Derecho. El especialista explicó que la didanosina “no fue desarrollada por el laboratorio Bristol, sino por el Instituto del Cáncer de los Estados Unidos, que le otorgó a Bristol una licencia exclusiva para su comercialización. En el exterior, las patentes del producto ya han vencido. Lo que hicieron en la Argentina fue conseguir una patente registrando no la droga básica sino una forma particular que le dieron a la tableta de didanosina. Esa pequeña modificación les alcanzó para obtener derechos, con los que impiden la competencia de mercado y anulan la licitación del ministerio”.

Para Correa, “el fallo es un antecedente muy negativo por el tipo de producto de que se trata y por el hecho de que el juez otorgó la medida cautelar sin seguir el procedimiento que establece la ley”.


“El juez omitió un paso esencial: no llamó a un perito de oficio para dictar su fallo. Es decir que otorgó la cautelar en base solamente a lo que dijo el perito del laboratorio extranjero. Estamos ante el caso de una patente cuya validez es dudosa, un uso que va más allá de lo que sería permisible.”

Antecedentes


El laboratorio Bristol Myers Squibb tiene antecedentes de abuso del sistema de patentes en los Estados Unidos. En marzo del 2003, la Comisión Federal de Comercio (FTC) del gobierno norteamericano –equivalente a la Secretaría de Comercio nacional– comunicó que el laboratorio tuvo que aceptar un arreglo extrajudicial millonario por prácticas dudosas. Lo que hizo Squibb fue obstruir durante los años ‘90 la venta de genéricos que competían con tres productos de gran venta del laboratorio: dos drogas anticancerígenas, el Taxol y el Platinol, y el ansiolítico BuSpar.

De acuerdo a la comisión, Squibb hizo esto para quedarse con un mercado de casi dos mil millones de dólares anuales de estas drogas, que son muy caras, con lo cual forzó a los pacientes a pagar sobreprecios de cientos de millones de dólares.

La información está publicada en la página de la FTC, donde se lee que la investigación puso al descubierto que Bristol, entre otros trucos, le pagó 70 millones de dólares a otro laboratorio para que no pusiera en el mercado su genérico.


Las patentes



El otorgamiento de una patente tiene tres requisitos: que se trate de una innovación, que tenga altura inventiva y que sea de aplicación industrial. Desde Cilfa manifestaron que la sentencia del juez Genez está apelada. Eduardo Franciosi, director ejecutivo de la Cámara, explicó que el eje del recurso judicial es “el reclamo de que no se concedan patentes sin altura inventiva y que eso no sea utilizado luego ante la Justicia para constituir monopolios”.


El directivo señaló que Cilfa “respeta la ley de patentes argentina”, aunque quienes no pertenecen al mundo de los laboratorios medicinales podrían fácilmente encontrar más de una objeción a este marco legal.

Hasta la década pasada, la ley argentina no reconocía patentes a los medicamentos, de manera que era posible que distintos laboratorios los fabricaran y hubiera competencia. Esto cambió drásticamente cuando el país adhirió a los compromisos surgidos de la Organización Mundial de Comercio. “El acuerdo internacional de propiedad intelectual de la OMC no permite excluir de la patente una serie de productos”, más allá de cuál sea el valor humanitario de su aplicación, explicó Correa. Se trata de condiciones “negociadas en el ámbito del GATT, entre los años 1986 y 1994, e impulsadas por los países desarrollados, con una fuerte presión de la industria farmacéutica y del software”.


Clara Suárez, de Cooperala, hizo una lectura propia de las consecuencias. “La ley de patentes y la OMC aseguran que los derechos exclusivos sirven para apuntalar el desarrollo de la investigación y el mejoramiento tecnológico. A mi criterio, produce todo lo contrario, trabar el desarrollo, porque el conocimiento queda oculto y en manos de unos pocos.”

Los defensores del sistema de patentes sostienen, contra este argumento, que si no existen límites las empresas que no invierten en investigación se apropiarían del conocimiento generado por las que sí lo hacen. Como sea, esa discusión excede la situación abierta con el fallo sobre la didanosina, donde lo que está en cuestión es la validez de la patente que otorgó el propio Estado al laboratorio extranjero, y el posterior uso de esa ventaja en una maniobra sospechada de ser el primer paso de una ofensiva mayor.


2.


Argentina: Propiedad intelectual vs. Derecho a la salud



Por: diariojudicial.com.ar Fecha de publicación: 21/04/07




A pedido de un laboratorio internacional, un juez del fuero Civil y Comercial Federal prohibió a los laboratorios locales la producción de un medicamento contra el SIDA. La medida frustró una licitación del Ministerio de Salud que a raíz de la decisión judicial quedó desierta. Ginés González García arremetió contra el laboratorio que dice ser titular de la patente y contra el juez que otorgó la cautelar. La multinacional debió depositar una fuerte caución.


En el marco del expediente caratulado ”Bristol Myers Squibb Comp. s/ med. Cautelares”, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 9, Alejandro Saint Genez, hizo lugar a una medida cautelar de innovar, respecto de la producción de una droga de propiedad de la solicitante.


Para decidir sobre la cuestión tuvo en cuenta los tres presupuestos de admisibilidad de una medida cautelar, la cual, como señala la sentencia interlocutoria, sólo procede en casos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora, siempre que el solicitante preste caución suficiente.

A primera vista, que es la única vía de conocimiento para este tipo de solicitudes, ya que deben dictarse a la brevedad posible y con sólo la prueba aportada por quien sufre un menoscabo en su derecho, consideró el magistrado que de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de protección de propiedad industrial, marcas y patentes –v.gr. ADPIC-, existe grandes posibilidades que el solicitante posea el derecho subjetivo cuya protección reclama.

El juez, advirtiendo que la imposibilidad de fabricar el medicamento en cuestión podría traer como consecuencia un desmedro económico para los demandados en el expediente principal, fijó la caución en $250.000.

La cuestión fue valorada tal como fue planteada: el derecho de propiedad del titular de la patente AR017747B1 contra el derecho de propiedad de los laboratorios que están explotando una medicina de características bioequivalentes a la registrada.

Sus efectos en la realidad fueron muy distintos a los imaginados por el magistrado, ya que lejos de afectar la medida cautelar el derecho de propiedad de las empresas demandadas –cuya posibilidad de vulneración fue lo que se tuvo en cuenta al momento de fijar la caución-, los afectados fueron los derechos de los pacientes que necesitan del medicamento para poder combatir al SIDA.

Al no poder fabricarse en el país la droga, a raíz de la medica cautelar, quedó desierta una licitación del Estado para proveer del medicamento a los enfermos de SIDA que se encuentran bajo la asistencia médica del Estado. Así, la Nación deberá comprarle al solicitante de la medida cautelar, la totalidad de las dosis que necesita, la cual implica un mayor gasto ya que se trata de un laboratorio extranjero.

Si bien la decisión del juez se muestra razonable, ya que en la medida cautelar se tiene en cuenta una porción muy reducida de la realidad y en otros asuntos ha sido de gran utilidad, en la cuestión que nos ocupa ha permitido, según declaraciones del Ministro de Salud, Ginés González García “la creación de un monopolio”.

La cuestión suscitó la opinión de diversas organizaciones interesadas en la cuestión. La Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (CILFA) sostuvo que la medida cautelar fue apelada por los demandados porque existieron irregularidades con el otorgamiento de la patente.

Igualmente, dicha cuestión sigue siendo ajena a la medida cautelar, la que fue otorgada en la inteligencia de que el solicitante es titular legítimo de la patente registrada. La cuestión que ha manifestado CILFA y otras organizaciones, e incluso el Ministro de Salud, deberán ser debatidas en el expediente principal en los tiempos que fije la Justicia.

Por nuestro diseño judicial decimonónico puede que sea tarde para los enfermos de SIDA cuando exista una sentencia firme para la cuestión. De esta manera, en caso de falta de las dosis de medicamentos, el Estado Nacional, paradójicamente, estaría obligado por una cuestión de necesidad a vulnerar la ley –inclusive normativa internacional de la Organización Mundial del Comercio (OMC)- y la medida cautelar, obligando a producir nacionalmente un medicamento de licencia extranjera, evitando así que enfermos de SIDA pierdan sus vidas a causa de la enfermedad.

La medida cautelar se encuentra actualmente en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, y se ha remitido las actuaciones al fiscal de cámara para que realice su dictamen sobre la cuestión.

Muchas veces los hechos de la realidad conforman situaciones de público conocimiento que pueden ser utilizadas en el caso aun cuando no lo solicite el recurrente, ya sea para hacer lugar al recurso o para denegárselo.

Las cuestiones sociales que entraña la cuestión pueden ser tenidas en cuenta por esa vía informal, y así hacer primar el acceso de muchos enfermos de SIDA a su derechos elemental a la salud.

El derecho y la realidad muchas veces no se encuentran. En ocasiones, existen situaciones de la realidad que no son reguladas por el Derecho, o que normas vigentes no son aplicadas por los jueces. Incluso, como en el caso, el Derecho puede permitir situaciones injustas como la escasez de un medicamento para combatir el SIDA.


3.

Ministro de Salud Argentino embate contra Laboratorio Yanqui y contra un juez

Argentina: Aumenta Tensión por maniobras de Patentes Farmacéuticas


Por: Colectivo Brújula al Alba Fecha de publicación: 20/04/07




El ministro de Salud insistió esta mañana con su denuncia de maniobras con una droga para pacientes con VIH. A pedido de un laboratorio internacional, un juez prohibió a los laboratorios locales la producción y comercialización de un medicamento y dejó desierta una licitación de la cartera. "Nos quedamos sin medicamentos y para comprarlos ahora vamos a tener que pagar mucha más plata", sostuvo González García.

Tras la denuncia que realizó ayer, el ministro de Salud, Ginés González García, reforzó sus críticas contra un laboratorio internacional y un juez. En el marco de lo que, aseguró, se trató de un "episodio muy grave", afirmó que con una maniobra judicial se paralizó una compra del Ministerio de Salud de medicamentos para enfermos de HIV/sida.

El hecho al que se refirió González García tuvo su génesis en enero, cuando el juez nacional civil y comercial Alejandro Saint Genez dio lugar a una medida cautelar pedida por un laboratorio internacional que esgrimía cuestiones vinculadas al tema patentes sobre un medicamento para pacientes con VIH/sida. El magistrado prohibió a los laboratorios locales la producción y comercialización de la especialidad antirretroviral Didanosina, y dejó desierta una licitación del Ministerio de Salud.

Ayer, en el Foro Latinoamericano en VIH/SIDA, González García cuestionó fuertemente al juez y denunció maniobras de un estudio de abogados para dejar afuera del mercado a laboratorios nacionales. "Proceden arbitrariamente y entorpecen el tratamiento de los enfermos. Argentina tiene una política muy fuerte contra los monopolios de las patentes. Lo que se hizo fue, a mi modo de ver, una artilugio para renovar la patente", afirmó hoy el ministro. Y lanzó: "Prefiero ir preso porque un juez dice que tengo que ir preso y no porque un paciente se quedó sin medicamento".

Este conflicto se da en la Guerra de Laboratorios Nacionales vs Transnacionales. Los primeros aseguran que hubo irregularidades muy graves en el otorgamiento de la patente a ese laboratorio extranjero y que el fallo no se ajusta a derecho. “el juez desconoce la ley de patentes porque esa patente fue otorgada sin el requisito de altura inventiva: no es un productor innovador. Lo único que hizo esa empresa es recubrir el medicamento, no hizo modificaciones importantes del producto, y el juez no llamó a un perito de oficio como exige la ley, sólo fundó su decisión en lo dicho por el perito de parte”

Por el contrario, La Cámara de Especialidades Medicinales (CAEME), que nuclea a los monopolios extranjeros se manifestó a favor del Juez Saint Genez. Está integrada por los laboratorios Abbott, Alcon, AstraSéneca, Bayer, Bristol-Myers-Squibb, Lilly. Merk, Novartis, Pfizer, Schering, entre otros, y conforman uno de los lobbies más poderosos del mundo, maximizando sus ganancias en detrimento de la salud de millones e impidiendo el acceso a medicamentos a los sectores más vulnerables de la sociedad.

En sus críticas el ministro involucra al estudio de abogados "Obligado" representante de varios laboratorios transnacionales, que abría necesitado de funcionarios de alto rango de la oficina de patentes (INPI), para llevar a cabo la maniobra.


CREATIVIDAD, INNOVACIÓN Y REGISTRO




El ser humano nace dotado de infinitas cualidades para su adaptación y superación de obstáculos, que en la medida de su maduración biopsicosocial, responderá antes sus necesidades. Su conciencia derivará de las condiciones materiales de existencia, es decir, de sus relaciones socioambientales.

Sus niveles de creatividad y creación se darán en la medida de la estimulación, claro está, concatenada ésta con aquellas condiciones de existencia. En este sentido el ser social determinará el carácter cuantitativo y cualitativo de los niveles de creación.


Consecuentemente, la creatividad da paso a la innovación, validez, reconocimiento y protección, todo ello, necesariamente, se materializa por medio del acto de registro del producto creativo por ante las oficinas de protección de la propiedad intelectual.

Docencia y creatividad:
Para que una sociedad se muestre creativa es necesario estimular la producción de ideas. Hay que entrenar, y poner en práctica las habilidades creativas. Para ello la actividad docente debe considerar esta actividad en dos planos, a saber: uno en el plano grupal y otro en el plano individual.
En el plano grupal: Hay que considerar los elementos siguientes:
- El objetivo de su interacción.
- El tamaño de grupo (5 a 6 personas máximo)
- Heterogeneidad del grupo.
- Horizontalidad en la estructura y comunicación.
- Sesiones de trabajo máxima de tres horas.
- Evitar integración de nuevos miembros a fin de optimizar su funcionamiento.
- Clima de confianza y cohesión entre los miembros.
El en plano individual: Hay que considerar algunas técnicas que son efectivas para desarrollar una actitud creativa, ellas son:
mapas mentales / arte de preguntar / brainstorming / relaciones forzadas / scamper / listado de atributos / analogías / biónica / sleepwriting / método delfos / análisis morfológico / solución creativa de problemas / relajación / el pensamiento mediante imágenes: la visualización / triz (teoría de resolución de problemas inventivos) / 4 x 4 x 4 / técnica de da vinci / seis sombreros para pensar / provocación / programación neurolingüística / estratal / método 635
Se le sugiere a los docentes revisar cada una de estas técnicas a fin de valorar en su momento su aplicación. Es importante advertir que las técnicas de creatividad son válidas por sí mismas para fomentar el aprendizaje.
Si el aprendizaje se realiza con fines de innovación seguro se está de lograr niveles de competitividad, que en fin traería con ello el bienestar de la sociedad.

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sábado, 21 de agosto de 2010

DERECHO SOCIETARIO (I)

DERECHO SOCIETARIO (I)
Por: Francisco Polo Mimó

La relaciones humanas de tipo privadas se desarrollan mayoritariamente a través de actos jurídicos o relaciones jurídicas privadas para lo cual es necesario la aplicación de Derecho civil o del Derecho mercantil. A los efectos de conocer el Derecho a aplicar se tiene una fórmula sencilla que constituye en subsumir el hecho y/o relación jurídica en la norma mercantil, es decir, en los actos de comercio establecidos en el Código de Comercio venezolano (C.com), específicamente en los señalados en sus artículo 2°, 3° y 6°. Así también aquello señalados en la legislación especial. En tal sentido lo no subsumible en estas disposiciones legales quedaría sujetas a las disposiciones de naturaleza civil.

Ahora bien, la mera aplicación mecánica que nos ofrece el subsumir el hecho en el Derecho, nos exige investigar la efectividad limítrofe entre las relaciones jurídicas mercantiles y las relaciones jurídicas amparadas por el Derecho civil, ya que ambas relaciones en muchas oportunidades estas diferencia son sutiles y tienden a confundirse. A los fines de llegar más allá de estas simples soluciones positivistas, en cuanto a la aplicación de un dispositivo jurídico usado para subsumir un hecho también jurídico, me parece oportuno observar el carácter histórico-social de la actividad mercantil. Esta actividad es desempeñada por un profesional: el comerciante, el cual, bien como persona natural o jurídica ejerce cualquiera de los actos de comercio que la ley señala como tal.

El desempeño de la actividad comercial tiene un efecto importante en el desarrollo económico, social, cultural, educativo, político, científico y tecnológico; es por ello que el Derecho mercantil resulta ser una rama del Derecho mucho más amplia que no puede limitarse a la simple aplicación mecánica; tal como se hizo referencia en párrafos anteriores. El objeto del Derecho mercantil es el comercio, lo que nos obliga a extender la visión hacia otros campos y áreas del conocimiento que se relacionan, y se encuentran implícitas en la actividad mercantil. En efecto, el ejercicio del comercio, es parte de la vida del hombre y en consecuencia constituye un hecho social imprescindible en las relaciones humanas. Así, el Derecho mercantil, como sistema regulatorio, se hace necesario como parte del esfuerzo humano para alcanzar la paz social.

Dentro de esta perspectiva, cabe decir que el Derecho mercantil enlaza sus normas con las del derecho público, al tutelar bienes de interés público, por ejemplo: las actividades de comercio que tienen que ver con el Derecho bancario, la bolsa de valores, la actividad cambiaria, el transporte de personas y de mercancías, las operaciones de seguro, algunas actividades de esparcimiento y distracción (teatro, cine, parques de atracción mecánica, de promoción cultural, los derechos derivados de la producción de bienes intangibles (Derechos de autor, marcas, diseños industriales, patentes de productos farmacéuticos, etc.)

Seguidamente transcribimos los artículos 1°, 2°, 3° y 6° del Código de Comercio venezolano - (Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955) con sus respectivas concordancias internas y con el Código Civil (C.C.) para su estudio correspondiente, además le añadiré algunas notas o referencias.

“Artículo 1
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Concordancias:  C.Com: art. 7, art. 10, art. 109, art. 527, art. 544, ord. 1° del art. 1.028 C.C.: art. 4, 354, art. 1.377, art. 1746, ordinales  1° y 9° del art.1.871, ordinales 4° y 11 del art. 1.892.

Artículo 2
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
Concordancia: contrato de prenda en C.com art. 535.

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
Concordancia: C.com: art.5.

2º La compra o permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos.
Concordancia: C.com: art.54, art. 118.

3º La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil.
Concordancia: C.com: art. 200.

4º La comisión y el mandato comercial.
Concordancia: C.com: arts. 376 – 409, art.95, art. 379. C.C.: arts.1.684 – 1.712. 

5º Las empresas de fábricas o de construcciones.

6º Las empresas de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.

7º Las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de producción y utilización de fuerza eléctrica.

8º Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.

9º El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
Concordancia: C.com: art. 155.

10º El depósito, por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y las empresas de almonedas.
Nota: el depósito en este caso es un acto de comercio por conexión. Es importante distinguir que la conectividad puede ser con la actividad empresarial por ejemplo todas aquellas que sirven de preparación para el funcionamiento de la empresa pero que en ningún momento están ligadas a la actividad principal de la misma. Incluso pueden tratarse de todas las obligaciones que le permiten continuar con la actividad comercial y que eviten el estado de atraso o la quiebra.

11º Las empresas de espectáculos públicos.

12º Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
Concordancia: C.com:  art. 229 y art. 548.
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
Concordancia: C.com:  arts. 410 - 485, art. 1.090.
 Nota: en este caso hay que demostrar la conexión.
14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

15º Las operaciones de corretaje en materia mercantil.
Concordancia: C.com:  arts. 66 – 81.

16º Las operaciones de Bolsa.

17º La construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
Concordancia: C.com:  arts. 612 - 679.

18º La compra y la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento para la navegación.

19º Las asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.

20º Los fletamentos préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la navegación.
Concordancia: C.com:  art. 680 – 897.

21º Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.

22º Los contratos de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y estipendios de la tripulación.
Concordancia: C.com: art. 653 C.C.: art.1.395, art.1.398.

23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Artículo 3
Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Concordancia: C.C.: art.1.399

Artículo 6
Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del asegurador solamente.
Concordancia: C.com:  art. 109, art. 131, art.1.092.

La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.”
Concordancia: C.com:  art. 109, arts. 489 -494, arts. 503-523; art. 548-611; C.C.: art.14, art.1.800.

Referencia Bibliográficas:
Barboza, E. S. (1995) Derecho Mercantil: manual teórico práctico. Mérida, Venezuela. Universidad de Los Andes. T.I
Garrigues, J. (1981) Curso de Derecho Mercantil. Buenos Aires, Editorial Porrua, S.A T.I

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jueves, 15 de julio de 2010

EL CONTRATO DE KNOW-HOW

EL CONTRATO DE KNOW-HOW
Por Francisco Polo Mimó

Empezaremos por traducir esta expresión inglesa la cual significa simplemente “saber.cómo”, también “saber hacer”.  Constituye un saber cómo hacer algo y eficientemente que de alguna manera ese saber está ligado a la experiencia. La eficacia de ese saber implica la precisión y rapidez.

Esta noción se refiere a una habilidad, a una destreza vinculada al adiestramiento que implica una fase preparatoria que permite ese “saber hacer” y también a la práctica de resolución de problemas. Esta práctica o habilidad de ese “saber hacer” al enlazarse al mundo del comercio se convierte por sí misma en un bien intangible con posibilidades de comercializarse. En ocasión de derivar de ingenio humano, de la creatividad del ser humano y constituirse en producto intangible, pero con posibilidades de entrar en el mercado de bienes comerciables, será objeto de protección jurídica.

En este sentido el Know-How es un bien intangible –conocimientos no necesariamente académicos- que puede cumplir funciones de producción de otros bienes y/o servicio que al operarse cumplen una función dentro de la economía. Es decir, son técnicas, información, datos, maneras de ejecutar una acción a los efectos de producir un resultado, con importancia en el mundo comercial e industrial.

Las organizaciones eficientes y con éxito en el mundo empresarial dispones de la experiencia aplicada al conjunto de tomas de decisiones financieras, administrativas, de control ejecutivo, y en sus instancia de prestación de servicio o de producciones de bienes para la satisfacción de las necesidades humanas. En esa perspectiva de cumplir una mejor función social las empresas privadas poseen un inventario de estrategias de comportamiento para la consecución de sus fines, que son activos intangibles. Esos activos intangibles, en parte o totalmente, puede constituirse en bienes comercializables que a través de contratos con otras empresas lo ponen a disposición del colectivo. Por ejemplo, los contratos de franquicias son un medio frecuente de cumplir una función social; los contratos de licencia y cesión de patentes y secreto industrial constituyen otro modo de extender el carácter empresarial hacia una labor social y económica. Los contratos de investigación y desarrollo son de un alto contenido informativo, los cuales se dan en tipos de transferencia tecnológica vertical (aquellos contratos entre universidades públicas y empresas del sector privado).

Interesados en este tema (libro, ampliación del tema, formulario, legislación venezolana e internacional, etc.) escriba al correo fpolo.mimo@gmail.com

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viernes, 2 de julio de 2010

LA DEFENSA DE LOS BIENES Y SUS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

LA DEFENSA DE LOS BIENES Y SUS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
(Aplicado a Venezuela)
Por Francisco Polo Mimó
Parte I
Desde el surgimiento de la propiedad privada la mayoría de la personas intenta adquirir bienes y lograr su protección. En esta parte intentaremos abordar el tema sobre los bienes, sus características y medios procedimentales y procesales para su defensa. Con el tiempo el derecho de propiedad toma espacio entre los derechos humanos, ya que ella deriva del esfuerzo y la competencia de la actividad productiva individual y/o colectiva. Es por ello que los derechos de propiedad sobre los bienes de cualquier naturaleza deben ser protegidos y garantizados constitucionalmente.
Existen diferentes maneras de aquirir los bienes, conservarlos y protegerlos, así los BIENES MUEBLES como son una cocina, una nevera, una lavadora, una secadora, una estanterías, unas cuantas camas, la ropa de vestir, vehículos automotores, una o varias motos, etc., las personas en la medida de sus posibilidades los adquieren o poseen. Asimismo, poseen BIENES INMUEBLES como un apartamento, una casa, un rancho, un terreno cultivable o no, una carretera o un derecho de paso para llegar a su casa o finca, etc. Además de los bienes nombrados podemos citar otros derechos, los denominados "derechos reales" e incluso bienes que se adquieren y que son susceptibles de ser protegidos por distintas vías según la naturaleza de los mismos. De esto se trata esta primera parte, la cual es necesaria que sea conocida por usted.

Es posible que en algún momento estos bienes y/o derechos reales puedan verse afectado por la conducta de terceros, sea este el Estado (nacional, estadal o municipal) u otras personas naturales o jurídicas. En ocasión de ello existen medios tanto administrativos como judiciales para alcanzar su protección y consecuente reivindicación. es decir, cuando se vean vulnerados o puestos en peligro esos bienes o cualquiera de los derecho que se tienen sobre esos bienes.

Además de ello es importante que usted conozca cuales son los procedimientos a recurrir cuando se atente contra la posesión o tenencia y la propiedad de esos bienes, empecemos entonces:

En esta primera parte trataremos lo concerniente al régimen de propiedad y los derechos reales.

Ahora hablemos de las cosas y su clasificación:

¿Qué es una cosa? o ¿que son cosas?

Las cosas cuyos sinónimos son: ente, cuerpo, bien. En su locución latina es RES, y literalmente “cosa” en el diccionario de Rivero, refiriéndose al Derecho Romano se expresa “Bienes, Riqueza Asunto o litigio. En el pensamiento filosófico de Séneca es res cuando existe todo objeto de un derecho, incluso esclavos o animales y sea realidad sensible o concepto espiritual. (Rivero, 1999) El diccionario de Osorio1978 señala que cosa es “todo objeto material susceptible de tener un valor. Las cosas y los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor se denominan bienes” (1978). Jurídicamente la entenderé como objetos materiales susceptibles de apropiación, goce o disfrute por las personas naturales o jurídicas. En caso de conflicto o alteración de los derechos sobre la cosa, lo que se debe reclamar es la cosa misma o los derechos existentes sobre ella.

Para lograr entender mejor lo que vengo expresando debo referirme a la clasificación de las cosas, pues, dependiendo de la naturaleza de cada una de ellas, los procedimientos y las instancias para su reclamo variarán. Así tenemos que las cosas se clasifican según sus características objetivas-exteriores; y por otra parte, de acuerdo a su condición jurídica de tenencia, posesión o apropiación.

Por sus características objetivas-exteriores, las cosas se dividen en:

Cosas corporales o incorporales.
Cuando se habla de cosas corporales me refiero a las cosas tangibles, como una finca, un vehículo automotor, un celular, un reloj, una casa, un terreno, una computadora, un apartamento, etc. Al referirnos a las cosas incorporales o intangibles, éstas constituyen derechos sobre algo tal como la herencia, la propiedad intelectual (derecho de autor, propiedad industrial - marca, patente, diseño industrial), el usufructo, el derecho de paso, y cualquier tipo de obligaciones.

Cosas divisibles o indivisibles
Otra característica de las cosas es que ellas pueden ser divisibles o indivisibles, es decir, es una característica que proviene de su propia naturaleza y de ella depende que  tenga la opción de posibilitar su división sin alterar su condición integral, utilidad, uso, función e incluso denominación o concepto o no pueda cubrir dicha posibilidad.

Cosas simples o compuestas
Las cosas pueden ser simples o cosas compuestas. La cosa simple conforma una unidad, es única, en tanto que la cosa compuesta es un conjunto de cosas simples o compuestas a su vez.
Las cosas pueden ser también fungibles o no fungibles. Las cosas fungibles son las que se determinan por su peso, número, medida; y las cosas no fungibles son cosas muy propias o específicas susceptibles de determinarse por si misma.

Consumibles o no consumibles
Otra característica de las cosas es que ellas puedes  ser consumibles o no consumibles, en este sentido se tienen las cosas desechables o que por el derecho que las ampara, éste desaparece. Es decir existen cosas que cuando se usan por primera vez ellas pierden la categoría de haber sido una cosa específicamente definida o simplemente pierden la condición de amparo que le otorgaba el derecho.

Cosas muebles o inmuebles
La característica de ser un bien mueble o inmueble se refiere a la posibilidad de ser trasladados de un lugar a otro, por ejemplo un bien inmueble puede ser un fundo, el cual no podría ser desplazado o trasladado de un lugar a otro. Hoy en día es posible trasladar una casa o un rancho debido al avance tecnológico, pero el derecho le da la categoría inmueble a pesar de ello. El Código Civil venezolano tiene la siguiente forma de clasificar estos bienes, veamos: según lo dispuesto en el Artículo 525: “las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles” el artículo 526 señala: Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”; y en su artículo 527 da una clasificación de ellos en los términos siguientes: 
“Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también Inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados:
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos:
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan” (…) el artículo 528 expresa: “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales:
Las simientes:
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles
Los viveros de animales. 




Cosas inmuebles por destinación:
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. 


Cosas inmuebles por el objeto

Artículo 530: Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación,
Las servidumbres prediales y la hipoteca;


En cuanto a los bienes muebles el Código Civil venezolano señala el articulado siguiente:

Artículo 531
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Artículo 532
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533
Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Artículo 534
Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

Artículo 535
La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Artículo 536
La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

Artículo 537
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.
   
De lo expuesto por el ordenamiento jurídico venezolano se tiene que los bienes les otorgan a las personas derechos tales como el de uso, el disfrute y la disposición.
El uso es una ventaja que ofrece el bien con relación a su utilidad, según sea la cosa bien mueble o inmueble será el tipo de uso que se le dé. Y según el derecho contenido en el así será la forma de uso que debe dársele. En este sentido e aprovechamiento de la cosa dependerá de dos condiciones la naturaleza física de ella y las disposiciones jurídicas habidas sobre esa cosa.
En cuanto al disfrute, se refiere al goce que produce la cosa al consumirse los que la cosa produce. Estos frutos son derivados de la propia naturaleza del objeto-cosa cuya satisfacción será material o espiritual y/o de los derechos derivados por el ordenamiento jurídico. Pueden coexistir o no ambos goces del objeto-cosa. Asi tenemos el goce simple y el goce derivado (renta, aprovechamiento pecuniario, etc).
En cuanto a la disposición, es decir la posibilidad de disponer del bien sea por cualquier negociación, enajenar o gravar, etc., es exclusivo del derecho de propiedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de propiedad privada en su artículo 115 en los términos siguientes:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por otra parte el Código Civil venezolano prescribe en su artículo 545 que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusivas con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
   
Luego de haber revisado lo concerniente a la propiedad tanto conceptualmente como jurídicamente es conveniente revisar lo concerniente a la posesión.

La posesión.-
Conforme a nuestro orden jurídico la posesión es entendida como la acción de tener, es la tenencia de una cosa, de poseer en nombre propio, así también constituye el goce de un derecho que se ejerce directamente o por medio de otra persona y siempre en nombre nuestro es decir por cuenta propia.
Este goce de un derecho podría ser el derecho de servidumbre establecido en los artículos 709 al 719 del Código Civil venezolano en los cuales reza lo siguiente:

Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

Nota de autor: Es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.968 de este mismo Código opera la prescripción natural, es decir, que “Hay prescripción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 710.- Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.

Artículo 711.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como a de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

Artículo 712.- Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.

Artículo 713.- Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o en la corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de las aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de la posesión mencionada se determinará la forma por la Autoridad Judicial.

Artículo 714.- En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de derivación, o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.

Artículo 715.- El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.

Artículo 716.- En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua para llegar al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.

Artículo 717.- En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por un usuario, sino en el momento de su turno.

Artículo 718.- En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno, con tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.

Artículo 719.- Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su título no hay disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando rebosamiento o estagnación.

En mi Tratado sobre Bienes y Derechos Reales puede obtener una información más amplia de asunto. Es por ello la necesidad de continuar con un resumen de lo propuesto cuando emerge algún conflicto en esta materia.

Los medios administrativos y procesales para la atención de casos cuando se vulneran derechos o se atenta contra la propiedad.

Las localidades y los municipios están provisto de un juez de paz que en atención a los hechos ocurridos pudieran atenderlo, de tal manera que sin necesidad de ir a instancias superiores pudiera resolverse las controversias existente entre los pobladores o personas que conviven dentro de una localidad.
Ahora bien, cuando se trata de casos que no alcanza la competencia del Juez de Paz, bien, debe irse recurrirse por ante la jurisdicción competente por la materia, territorialidad y cuantía en caso de que así lo exista.
Puede consultar el código en el siguiente link:
http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/Codigo_Civil.pdf

En la próxima entrega se tratará lo relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión.


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jueves, 24 de junio de 2010

El ABOGADO y la CIENCIA DEL DERECHO

El ABOGADO y la CIENCIA DEL DERECHO

Por Francisco Polo Mimó - 24/06/2010 -

El ejercicio del abogado, sea este como asesor, profesor de Derecho en alguna rama del mismo, teórico tratadista, litigante, juez está ligado a la solución de problemas prácticos, concretos, relacionados a la convivencia de las personas (naturales o jurídicas). El ejercicio está en colaboración intima con la vida de las personas. Sus problemas corresponden al producto de las relaciones sociales las que siempre contendrán vínculos jurídicos.

El abogado desde cualquier perspectiva como actúe, siempre que lo haga como tal, en el ejercicio de sus funciones, y se encuentra ante un hecho jurídico (1) o varios hechos jurídicos específicos de la vida de relación de los seres humanos, necesariamente buscará subsumirlo(s) en el Derecho o en los diferentes dispositivos, verbigracia: constitución, leyes, reglamentos, estatutos, acuerdo internacional, etc., según venga el caso. Pero además de ello deberá interpretar la norma aplicable al caso específico. Esta interpretación se refiere al esfuerzo de entendimiento, de lo que esa norma específica admita para su aplicación al caso y a sus implicaciones teórico-prácticas. En este sentido, el abogado debe cerciorarse de sus consecuencias, tanto implícitas como explícitas, que la norma o precepto jurídico contiene. Es importante advertir, que esa norma a la que se le intenta subsumir el hecho, debe contener requisitos, tales como el de su validez temporal como el de su validez territorial. 

Tanto los hechos jurídicos, como las normas aplicables, obedecen a la complejidad de las relaciones sociales, económicas, políticas, culturales e incluso de la propia complejidad jurídica, esto es; al interpretar tanto los hechos como el derecho, y más aún este último, las normas aplicables forman parte de un armazón, de una estructura denominada institución jurídica.

Las instituciones jurídicas son cuerpos organizados, articulados y sistematizados que conforman por sí misma la complejidad jurídica, es por ello, que cuando el abogado atiende un caso e intenta aplicar una norma o precepto jurídico, y que este se ajuste con precisión al mismo, él debe buscar las articulaciones, las conexiones de esa norma con otras normas jurídicas e interpretar cada una de ellas estableciendo sus consecuencias no sólo jurídicas, sino también sociales, políticas, económicas, culturales, etc, que también tenga su referente jurídico en la estructura general del derecho interno como en el derecho externo.

Esta actividad que el abogado ejerce le permite progresivamente construir, reformular el derecho a nivel se de sus propias instituciones y soluciones a los conflictos que se le presenta. Este trabajo de reformulación y de modelaje también constituye el de la sistematización teórico-práctica jurídica, tanto para la solución técnica del conflicto específico, como para el enriquecimiento teórico y científico del Derecho como ciencia.

La interpretación de una norma, precisa de una visión de conjunto de una institución jurídica con las otras instituciones jurídicas que conforma el Derecho, y que en los momentos actuales ese Derecho no responde solamente al Derecho interno sino también al Derecho internacional (Derecho externo), precisando de un método aunado a su propio objeto. Lo expresado permite una visión mucha más amplia del Derecho asumiendo su carácter científico.

Ahora bien, este ejercicio permanente de interpretación contribuye al proceso de sistematización del ordenamiento jurídico y de su práctica.

Es interesante observar que en el proceso de indagación para subsumir el hecho en la norma aplicable se debe interpretar el contenido de otras normas e instituciones e incluso su vinculación con otras estructuras de rango constitucional, legal y/o sublegal.

Hasta el momento me he referido al trabajo interpretativo y de adaptación jurídica; sin embargo, en la medida que se avanza en este trabajo, surge la necesidad de descubrir las contradicciones contenidas en las relaciones y conexiones halladas, a fin de lograr una mejor explicación del binomio “hecho-aplicación del Derecho”, cuya explicación permitirá el desarrollo de nuevas soluciones técnicas y científicas a los problemas derivados de las relaciones interpersonales y incluso sociales.

Es frecuente que por razones emergentes se produzcan contradicciones entre normas de un dispositivo legal, entre diferentes dispositivos (leyes, reglamentos, estatutos, etc.) o que contravenga la una o varias normas constitucionales. Estas situaciones son factibles que se produzcan, en especial cuando se intenta imponer por presión política, modelos que contravengan el ordenamiento jurídico y en consecuencia las expectativas de un conglomerado social. Es el caso de los modelos dictatoriales que monopolizan los poderes públicos y que buscan sostenerse por medio de la fuerza, la intimidación, los métodos de provocar el miedo y el terror en la población. En este caso el ejercicio libre del Derecho queda completamente anulado, puesto que el Derecho sólo puede ser ejercido en un Estado de Derecho.

Alejados de la hipótesis referida, cuando estas contradicciones son posibles de reducir por la propia vía del Derecho, entonces el ordenamiento jurídico permite que tales contradicciones sean subsanadas a través de “recursos judiciales” y en los términos que la constitución y las leyes así lo permita.

Las contradicciones son frecuentes en virtud de que los dispositivos, códigos, las leyes ordinaria, las leyes especiales, etc, contienen lagunas o vacíos, también términos que por la propia dinámica social se han incorporado en las normas jurídicas generando conflictos, o por el advenimiento de situaciones ajenas al Derecho y propias de la dinámica de las relaciones sociales. En estos casos el abogado deberá cumplir una función interpretativa y científica que permita la superación de dichas contradicciones. Así mismo el aparato legislativo debe producir la respuesta adecuada de adaptación.

La interpretación de la norma exige una máxima preparación profesional del abogado tanto jurídica como sobre otras ramas del saber humano, pero en especial de todas aquellas que tienen que ver con las relaciones económicas, sociales, políticas, culturales, interpersonales –psicosociales-, incluso “antroposociológicas” con vinculación a un hecho jurídico.

El centro de la interpretación jurídica constituye la “realidad humana”, pero una realidad en conflicto jurídicamente conceptualizada, es decir, el conflicto que generado por la complejidad del ser humano y sus relaciones construidas conjuntamente con el ordenamiento jurídico sin dejar a un lado, lo ético, los valores y la moral.


(1)    Nos referimos a hecho jurídico o hechos jurídicos cuando éstos tienen trascendencia en el ámbito del derecho en ocasión de que alteran modifica uno o más vínculos jurídicos, es decir, relaciones de deberes y derechos entre las personas.

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LA OMPI

SEMINARIO OMPI Parte 1

SEMINARIO OMPI Parte 2

HUMOR

El interés por la propiedad intelectual

Por Francisco Polo Mimó
21-04-2007
El tema sobre la propiedad intelectual sigue siendo de unos pocos, a pesar de que está vinculado con el comercio, con los derechos humanos, con la educación, con la tecnología, con las artes, con los conocimientos tradicionales en fin con numerosas áreas del conocimiento y de la vida del ser humano.
En la medida que crece el interés por los derechos intelectuales, es necesario dar cuenta de sus implicaciones. El compartir esta iniciativa, de hacerla pública y contribuir en su conocimiento, aunado a todos aquellos que quieran participar en la divulgación y discusión sobre este tema, plantea un gran reto: responder a todas las inquietudes e ir construyendo una cátedra universal de gran interés.
La propiedad intelectual comúnmente comprende dos grandes ámbitos de aplicación, a saber: Los derechos de autor y la propiedad industrial propiamente dicha. Esta última a su vez, se subdivide en a. patentes y b. márcas.
Las referencias institucionales necesarias son: la Organización Mundial del Comercio -OMC-, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- y las Oficinas de Propiedad intelectual existentes en cada uno de los países del mundo.
El orden jurídico-institucional se observa en dos escalas que se interrelacionan: el orden jurídico internacional y el orden jurídico nacional.
En el orden jurídico internacional se encuentran los Acuerdos, las Declaraciones, Pactos y Convenios.
En el orden jurídico nacional se tienen la Constitución de cada Estado, las leyes, estatutos, reglamentos y demás dispositivos que integran el derecho interno o nacional.
En las sucesivas entregas se tratarán cada una de estas dimensiones a fin de abrir la discusión sobre este fascinante mundo de la propiedad intelectual.
A los efectos de impulsar mas la discusión se recomienda reflexionar sobre el régimen de propiedad y constitución de monopolios económicos de bienes intangibles, tales como los mencionados en el artículo 2 del Convenio de Berna que data de 1886 : como son "todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias".