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viernes, 2 de julio de 2010

LA DEFENSA DE LOS BIENES Y SUS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

LA DEFENSA DE LOS BIENES Y SUS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
(Aplicado a Venezuela)
Por Francisco Polo Mimó
Parte I
Desde el surgimiento de la propiedad privada la mayoría de la personas intenta adquirir bienes y lograr su protección. En esta parte intentaremos abordar el tema sobre los bienes, sus características y medios procedimentales y procesales para su defensa. Con el tiempo el derecho de propiedad toma espacio entre los derechos humanos, ya que ella deriva del esfuerzo y la competencia de la actividad productiva individual y/o colectiva. Es por ello que los derechos de propiedad sobre los bienes de cualquier naturaleza deben ser protegidos y garantizados constitucionalmente.
Existen diferentes maneras de aquirir los bienes, conservarlos y protegerlos, así los BIENES MUEBLES como son una cocina, una nevera, una lavadora, una secadora, una estanterías, unas cuantas camas, la ropa de vestir, vehículos automotores, una o varias motos, etc., las personas en la medida de sus posibilidades los adquieren o poseen. Asimismo, poseen BIENES INMUEBLES como un apartamento, una casa, un rancho, un terreno cultivable o no, una carretera o un derecho de paso para llegar a su casa o finca, etc. Además de los bienes nombrados podemos citar otros derechos, los denominados "derechos reales" e incluso bienes que se adquieren y que son susceptibles de ser protegidos por distintas vías según la naturaleza de los mismos. De esto se trata esta primera parte, la cual es necesaria que sea conocida por usted.

Es posible que en algún momento estos bienes y/o derechos reales puedan verse afectado por la conducta de terceros, sea este el Estado (nacional, estadal o municipal) u otras personas naturales o jurídicas. En ocasión de ello existen medios tanto administrativos como judiciales para alcanzar su protección y consecuente reivindicación. es decir, cuando se vean vulnerados o puestos en peligro esos bienes o cualquiera de los derecho que se tienen sobre esos bienes.

Además de ello es importante que usted conozca cuales son los procedimientos a recurrir cuando se atente contra la posesión o tenencia y la propiedad de esos bienes, empecemos entonces:

En esta primera parte trataremos lo concerniente al régimen de propiedad y los derechos reales.

Ahora hablemos de las cosas y su clasificación:

¿Qué es una cosa? o ¿que son cosas?

Las cosas cuyos sinónimos son: ente, cuerpo, bien. En su locución latina es RES, y literalmente “cosa” en el diccionario de Rivero, refiriéndose al Derecho Romano se expresa “Bienes, Riqueza Asunto o litigio. En el pensamiento filosófico de Séneca es res cuando existe todo objeto de un derecho, incluso esclavos o animales y sea realidad sensible o concepto espiritual. (Rivero, 1999) El diccionario de Osorio1978 señala que cosa es “todo objeto material susceptible de tener un valor. Las cosas y los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor se denominan bienes” (1978). Jurídicamente la entenderé como objetos materiales susceptibles de apropiación, goce o disfrute por las personas naturales o jurídicas. En caso de conflicto o alteración de los derechos sobre la cosa, lo que se debe reclamar es la cosa misma o los derechos existentes sobre ella.

Para lograr entender mejor lo que vengo expresando debo referirme a la clasificación de las cosas, pues, dependiendo de la naturaleza de cada una de ellas, los procedimientos y las instancias para su reclamo variarán. Así tenemos que las cosas se clasifican según sus características objetivas-exteriores; y por otra parte, de acuerdo a su condición jurídica de tenencia, posesión o apropiación.

Por sus características objetivas-exteriores, las cosas se dividen en:

Cosas corporales o incorporales.
Cuando se habla de cosas corporales me refiero a las cosas tangibles, como una finca, un vehículo automotor, un celular, un reloj, una casa, un terreno, una computadora, un apartamento, etc. Al referirnos a las cosas incorporales o intangibles, éstas constituyen derechos sobre algo tal como la herencia, la propiedad intelectual (derecho de autor, propiedad industrial - marca, patente, diseño industrial), el usufructo, el derecho de paso, y cualquier tipo de obligaciones.

Cosas divisibles o indivisibles
Otra característica de las cosas es que ellas pueden ser divisibles o indivisibles, es decir, es una característica que proviene de su propia naturaleza y de ella depende que  tenga la opción de posibilitar su división sin alterar su condición integral, utilidad, uso, función e incluso denominación o concepto o no pueda cubrir dicha posibilidad.

Cosas simples o compuestas
Las cosas pueden ser simples o cosas compuestas. La cosa simple conforma una unidad, es única, en tanto que la cosa compuesta es un conjunto de cosas simples o compuestas a su vez.
Las cosas pueden ser también fungibles o no fungibles. Las cosas fungibles son las que se determinan por su peso, número, medida; y las cosas no fungibles son cosas muy propias o específicas susceptibles de determinarse por si misma.

Consumibles o no consumibles
Otra característica de las cosas es que ellas puedes  ser consumibles o no consumibles, en este sentido se tienen las cosas desechables o que por el derecho que las ampara, éste desaparece. Es decir existen cosas que cuando se usan por primera vez ellas pierden la categoría de haber sido una cosa específicamente definida o simplemente pierden la condición de amparo que le otorgaba el derecho.

Cosas muebles o inmuebles
La característica de ser un bien mueble o inmueble se refiere a la posibilidad de ser trasladados de un lugar a otro, por ejemplo un bien inmueble puede ser un fundo, el cual no podría ser desplazado o trasladado de un lugar a otro. Hoy en día es posible trasladar una casa o un rancho debido al avance tecnológico, pero el derecho le da la categoría inmueble a pesar de ello. El Código Civil venezolano tiene la siguiente forma de clasificar estos bienes, veamos: según lo dispuesto en el Artículo 525: “las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles” el artículo 526 señala: Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”; y en su artículo 527 da una clasificación de ellos en los términos siguientes: 
“Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también Inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados:
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos:
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan” (…) el artículo 528 expresa: “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales:
Las simientes:
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles
Los viveros de animales. 




Cosas inmuebles por destinación:
Artículo 529.- Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. 


Cosas inmuebles por el objeto

Artículo 530: Son inmuebles por el objeto a que se refieren:
Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis;
Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación,
Las servidumbres prediales y la hipoteca;


En cuanto a los bienes muebles el Código Civil venezolano señala el articulado siguiente:

Artículo 531
Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Artículo 532
Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533
Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Artículo 534
Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la construcción.

Artículo 535
La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares.

Artículo 536
La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.

Artículo 537
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien las empleare.
   
De lo expuesto por el ordenamiento jurídico venezolano se tiene que los bienes les otorgan a las personas derechos tales como el de uso, el disfrute y la disposición.
El uso es una ventaja que ofrece el bien con relación a su utilidad, según sea la cosa bien mueble o inmueble será el tipo de uso que se le dé. Y según el derecho contenido en el así será la forma de uso que debe dársele. En este sentido e aprovechamiento de la cosa dependerá de dos condiciones la naturaleza física de ella y las disposiciones jurídicas habidas sobre esa cosa.
En cuanto al disfrute, se refiere al goce que produce la cosa al consumirse los que la cosa produce. Estos frutos son derivados de la propia naturaleza del objeto-cosa cuya satisfacción será material o espiritual y/o de los derechos derivados por el ordenamiento jurídico. Pueden coexistir o no ambos goces del objeto-cosa. Asi tenemos el goce simple y el goce derivado (renta, aprovechamiento pecuniario, etc).
En cuanto a la disposición, es decir la posibilidad de disponer del bien sea por cualquier negociación, enajenar o gravar, etc., es exclusivo del derecho de propiedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de propiedad privada en su artículo 115 en los términos siguientes:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por otra parte el Código Civil venezolano prescribe en su artículo 545 que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusivas con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
   
Luego de haber revisado lo concerniente a la propiedad tanto conceptualmente como jurídicamente es conveniente revisar lo concerniente a la posesión.

La posesión.-
Conforme a nuestro orden jurídico la posesión es entendida como la acción de tener, es la tenencia de una cosa, de poseer en nombre propio, así también constituye el goce de un derecho que se ejerce directamente o por medio de otra persona y siempre en nombre nuestro es decir por cuenta propia.
Este goce de un derecho podría ser el derecho de servidumbre establecido en los artículos 709 al 719 del Código Civil venezolano en los cuales reza lo siguiente:

Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

Nota de autor: Es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.968 de este mismo Código opera la prescripción natural, es decir, que “Hay prescripción natural cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 710.- Las servidumbres son continuas o discontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.

Artículo 711.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes.
Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto.
Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como a de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.

Artículo 712.- Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.

Artículo 713.- Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá conservarse dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de exceso o falta de agua, a menos que el exceso o falta provengan de variaciones acaecidas en el canal de distribución o en la corriente de las aguas que por el mismo pasen.
Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación se hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se admitirá tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo pretexto de sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado alguna variación en el canal o en las corrientes de las aguas, de la manera expresada anteriormente.
A falta del convenio y de la posesión mencionada se determinará la forma por la Autoridad Judicial.

Artículo 714.- En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya fijado su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el interesado en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de modo que a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.
Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de derivación, o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente, durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.

Artículo 715.- El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo.

Artículo 716.- En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua para llegar al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.

Artículo 717.- En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse ni derivarse por un usuario, sino en el momento de su turno.

Artículo 718.- En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno, con tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.

Artículo 719.- Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su título no hay disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso, ocasionando rebosamiento o estagnación.

En mi Tratado sobre Bienes y Derechos Reales puede obtener una información más amplia de asunto. Es por ello la necesidad de continuar con un resumen de lo propuesto cuando emerge algún conflicto en esta materia.

Los medios administrativos y procesales para la atención de casos cuando se vulneran derechos o se atenta contra la propiedad.

Las localidades y los municipios están provisto de un juez de paz que en atención a los hechos ocurridos pudieran atenderlo, de tal manera que sin necesidad de ir a instancias superiores pudiera resolverse las controversias existente entre los pobladores o personas que conviven dentro de una localidad.
Ahora bien, cuando se trata de casos que no alcanza la competencia del Juez de Paz, bien, debe irse recurrirse por ante la jurisdicción competente por la materia, territorialidad y cuantía en caso de que así lo exista.
Puede consultar el código en el siguiente link:
http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/Codigo_Civil.pdf

En la próxima entrega se tratará lo relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión.


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El interés por la propiedad intelectual

Por Francisco Polo Mimó
21-04-2007
El tema sobre la propiedad intelectual sigue siendo de unos pocos, a pesar de que está vinculado con el comercio, con los derechos humanos, con la educación, con la tecnología, con las artes, con los conocimientos tradicionales en fin con numerosas áreas del conocimiento y de la vida del ser humano.
En la medida que crece el interés por los derechos intelectuales, es necesario dar cuenta de sus implicaciones. El compartir esta iniciativa, de hacerla pública y contribuir en su conocimiento, aunado a todos aquellos que quieran participar en la divulgación y discusión sobre este tema, plantea un gran reto: responder a todas las inquietudes e ir construyendo una cátedra universal de gran interés.
La propiedad intelectual comúnmente comprende dos grandes ámbitos de aplicación, a saber: Los derechos de autor y la propiedad industrial propiamente dicha. Esta última a su vez, se subdivide en a. patentes y b. márcas.
Las referencias institucionales necesarias son: la Organización Mundial del Comercio -OMC-, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- y las Oficinas de Propiedad intelectual existentes en cada uno de los países del mundo.
El orden jurídico-institucional se observa en dos escalas que se interrelacionan: el orden jurídico internacional y el orden jurídico nacional.
En el orden jurídico internacional se encuentran los Acuerdos, las Declaraciones, Pactos y Convenios.
En el orden jurídico nacional se tienen la Constitución de cada Estado, las leyes, estatutos, reglamentos y demás dispositivos que integran el derecho interno o nacional.
En las sucesivas entregas se tratarán cada una de estas dimensiones a fin de abrir la discusión sobre este fascinante mundo de la propiedad intelectual.
A los efectos de impulsar mas la discusión se recomienda reflexionar sobre el régimen de propiedad y constitución de monopolios económicos de bienes intangibles, tales como los mencionados en el artículo 2 del Convenio de Berna que data de 1886 : como son "todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias".