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TELEASISTENCIA: PROPIEDAD INTELECTUAL Solicite información por pasc.iuris@gmail.com Centro de Investigación Sobre Propiedad Intelectual - CISPI -

jueves, 20 de diciembre de 2007

INNOVACIÓN DESDE ARGENTINA









Mi nombre es Victoria Riqué, soy de argentina.
Estoy con un grupo de colegas, trabajando en el tema de las energías alternativas y su socialización. Como somos diseñadores industriales, hemos comenzado diseñando una Cocina Solar Portátil que permita acercar a todo el mundo al uso de la energía solar. La misma es muy fácil de trasportar y guardar ya que se transforma en un bolsito. Así mismo tiene una muy sencilla forma de uso y limpieza y es muy segura, ya que su material es ignífugo y no quema.
La idea nos surgió del hecho de que cualquier persona pueda acercarse y conocer de manera simple y segura el uso de la energía solar y por otro lado que promueva la vida al aire libre y el esparcimiento.

Les envío una gacetilla de la misma con información y fotos de las comidas realizadas, y los reconocimientos recibidos.
Para mas info pueden entrar en nuestro sitio http://www.xcruza.com.ar/
Si les interesa el proyecto no duden en consultarnos y por favor difundir la información. Saludos.


jueves, 29 de noviembre de 2007

SOBRE LOS MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES




En materia de modelos y diseños industriales, el punto central es considerar el elemento creativo como manifestación del ser humano, lo cual, por su novedad y características, se hace que pueda ser registrada o protegida.

Los MODELOS INDUSTRIALES, como los DISEÑOS INDUSTRIALES llevan en sí la esencia de un proceso creativo, de una mezcla de intuición con reflexión, intangible por antonomasia, y que se materializa en la forma, en sus aspectos contenidos. Por ello, constituyen una síntesis de la manifestación del talento y capacidad creativa.

La protección jurídica, a través del registro, para los modelos y diseños industriales debe alcanzar lo perceptible del producto creativo, que de alguna manera irá a competir en el mercado, cuya competencia favorable o no, dependerá en mayor medida del impacto en el destinatario final. (el consumidor)

(La imagen es extraida de GOOGLE -imagen- en "diseño industrial)

miércoles, 21 de noviembre de 2007

Caso: Maiz100” y “Maizina Americana - Marcas -









Tribunal Supremo de Justicia
Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp. Nº 2006-1715

Mediante Oficio Nº 2006-5723 de fecha 07 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por los abogados Irene De Sola Lander, María del Rosario Quintero Pérez y Rene Mendizábal D’ Aguiar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.142, 32.606 y 80.641, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de enero de 1946, bajo el N° 1, Tomo 6-A, contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2002 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual dicho organismo concluyó que la sociedad mercantil Disproinca, C.A., no incurrió en la práctica establecida en el ordinal 3° artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la decisión apelada, así como las razones de hecho y derecho invocadas en su contra por las partes apelantes, observa esta Sala:
1.- En primer lugar, alegó la representación de la sociedad mercantil denunciante que a su representada le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues con la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 05 de abril de 2006, se produjo el abocamiento en la presente causa, obviándose la notificación a las partes, formalidad que a su decir, es indispensable.
Con relación a dicha denuncia se observa que mediante auto de fecha 05 de abril de 2006, se dejó constancia en el expediente de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del abocamiento al conocimiento de la causa, así como la reasignación de la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla; y si bien no consta que dicho acto le hubiese sido notificado, considera la Sala que esa omisión en el proceso no es de tal entidad que amerite la nulidad del fallo dictado y la reposición de la causa al estado de realizar la indicada notificación.
En efecto, la parte recurrente no alegó ni demostró que dicha omisión le hubiese causado un daño o indefensión, pues no indicó una causal de recusación de alguno de los jueces que suscribieron la decisión, supuesto que podría justificar una reposición que, bajo las circunstancias de autos, resulta inútil e inoficiosa (Ver sentencia N° 1.320 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, de fecha 11 de noviembre de 2004, Expediente N° 2001-000292). Así se decide.
2.- Expuesto lo anterior, se observa que en la decisión recurrida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció que la Administración se abstuvo de realizar cualquier valoración con respecto al elemento fonético entre las marcas “Maiz100” y “Maizina Americana”; con fundamento en que ese examen corresponde al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI).
Al respecto, consideró la Corte que resultaba inconveniente conforme a los fines y sentido de la norma, que el órgano encargado de la protección de la competencia, se abstuviese de valorar un elemento que pudiere influir directamente en la protección del mercado.
Concluyó así, que el órgano administrativo había incurrido en el vicio de desviación de poder, pues actuó con un fin distinto de aquél para el cual la Ley le confirió la facultad o el deber de dictar el acto impugnado, viciándolo de nulidad absoluta.
En atención a esa declaratoria de nulidad, el a quo entró a analizar si existía una similitud fonética entre ambos productos y, en segundo lugar, si se evidenciaba una similitud gráfica entre los productos “Maizina Americana” y “Maiz100”, ello, a su decir, en aras de la protección del mercado, de los intereses de los consumidores y del presunto menoscabo que pudieren sufrir los competidores; aclarando que tales pronunciamientos no configuraban de su parte una usurpación de funciones de la Administración.
Al respecto, se advierte que la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión recurrida concluye en la existencia del mencionado vicio, sin hacer alusión a alguna prueba de la que se desprendiese que en efecto el emisor del acto lo dictó con un fin distinto al perseguido por la norma de la que emanaba su competencia, lo cual resulta un elemento esencial a los fines de demostrar la presencia de esa irregularidad.Aunado a lo anterior, se advierte que este Alto Tribunal ha interpretado la Ley de Propiedad Industrial, atendiendo siempre a la causa misma de la institución que rige la materia de marcas, esto es, a la necesidad colectiva de que los productos objeto del comercio contengan un signo distintivo exclusivo que sirva para diferenciarlo de otros similares en el mercado, evitando así la confusión o equivocación del público consumidor, a quien asiste el derecho a no ser inducido a error en relación con los productos de su preferencia que coexisten en un mercado de libre competencia.
En consecuencia, debe resaltarse que, como lo indicó el apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, su representada actuó ajustada a derecho y no desviándose de su fin al momento de abstenerse de decidir acerca de la alegada similitud fonética entre los dos productos, esto es, “Maizina Americana” y “Maiz100”, pues es el Servicio de Propiedad Industrial el órgano competente para analizar la similitud fonética entre las distintas marcas, resultando así ajustada a derecho la actuación de Procompetencia al no analizar tal supuesto. Así se decide.
Por tanto, no comparte esta Sala lo decidido por el a quo a los fines de determinar la nulidad absoluta del acto impugnado, pues en el caso de autos en los términos expuestos no se configuró el vicio de desviación de poder por parte de la Administración; debiendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil revocarse dicho fallo y pasarse a analizar los demás alegatos formulados en el recurso de nulidad, ello, a los fines de determinar si el acto impugnado es válido. Así se decide.

3.- Expuesto lo anterior, pasa la Sala a analizar los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, y en ese sentido observa:
Denunció la representación de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & CIA, C.A., que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Administración erradamente concluyó que la sociedad mercantil Disproinca, C.A. no había incurrido en la práctica de competencia desleal, contemplada en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Al respecto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha determinado que dicho vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien, se constata que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de determinar si en el caso de autos la sociedad mercantil Disproinca con su producto “Maiz100”, simuló deslealmente el producto “Maizina Americana” comercializado por la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CIA, determinó:
- Que el tamaño de las cajas no era un atributo esencial en el análisis de la práctica denominada simulación de producto, esto debido a la estandarización de los productos y/o empaques.
- Que respecto al color, si bien son de color amarillo ambos empaques, el tono de los mismos es muy distinto.
- Que tanto el tamaño como el tipo de letra de los empaques comparados no poseen las mismas características.
- Que en el empaque de “Maizina Americana” lo que se puede observar son cuatro rectángulos uno en cada lado, mientras que en la caja de “Maiz100” se encuentran dos trazos lineales, uno en la parte superior y otro en la parte inferior del empaque.
- Que con relación al elemento del empaque donde se hace referencia a las vitaminas que contiene el producto, todo productor tiene el deber de incluir en su empaque las características relativas a la naturaleza, atributos, beneficios, calidad y otras indicaciones necesarias para informar al consumidor sobre el producto mismo.
- Que para determinar la capacidad potencial de la sociedad mercantil Disproinca de afectar a la empresa Alfonso Rivas & CIA, y comprobar la existencia o no de una competencia desleal, debe analizarse el aprovechamiento del producto original en el mercado venezolano, y si esa confusión tiende a la eliminación del agente económico afectado; por lo que a los fines de determinar lo anterior debía tomarse en cuenta que la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CIA es una empresa de una gran reputación adquirida gracias a su trayectoria, específicamente 92 años en el mercado nacional, lo cual constituye una garantía de calidad y servicio que permite despejar en gran medida cualquier duda a la cual se enfrenten los consumidores a la hora de comprar una u otra marca.
- Que es del conocimiento general la caja de “Maizina Americana” por lo que duda el órgano administrativo que esté en juego, tanto la reputación de la marca como la disminución del consumo del producto.
Y que en consecuencia:
-La marca “Maizina Americana” de Alfonzo Rivas & CIA es una marca líder que posee reputación y fidelidad por parte de sus consumidores; en tanto que la marca “Maiz100” de Disproinca es una marca poco conocida, por no señalar que ante los consumidores, y por ende, el mercado venezolano es desconocida;
- Las dos marcas involucradas en el presente caso tienen diferentes tipos y color de letras y están dispuestas de forma distinta, ya que en “Maizina Americana” está desglosada en dos líneas y formando dos arcos y de color negro, mientras que desglosada en dos líneas y formando dos arcos de color blanco y bordes negros.
-El empaque de “Maizina Americana”, sólo tiene dos colores (amarillo y negro) y no ha variado su presentación desde hace 92 años.
- El empaque de “Maiz100” tiene seis colores: amarillo-mostaza, amarillo claro, blanco, negro, rojo y beige.
Por lo que la Superintendencia negó la existencia de una conducta de competencia desleal por parte de Disproinca ya que a su parecer no hay simulación de productos y, por lo tanto, tampoco hay confusión del consumidor.
Ahora bien, denunció la representación de la sociedad mercantil recurrente que tales apreciaciones por parte de la Administración son falsas pues:
1.- Si bien su representada no puede poseer el color amarillo en exclusividad, también es cierto que dicho color ha sido un signo distintivo de la marca de su producto durante 92 años, tanto así que la “Maizina Americana” es conocida como “la cajita amarilla de los mil usos”.
2.- La Administración no comprobó si la empresa Disproinca con su producto estaba provocándole al consumidor una escogencia falsa.
3.- Que indebidamente el órgano administrativo desestimó la similitud el tamaño de los empaques, indicando que tal elemento no constituía un atributo esencial para evaluar la similitud de un producto, denunciando además que no advirtió la Superintendencia que aunque ambos productos difieren en el peso sus empaques, son del mismo tamaño.
4.- Que la Administración no valoró la totalidad de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, como lo son las inspecciones judiciales realizadas en diversos locales comerciales de las que se desprenden cómo están exhibidos ambos productos y la experticia realizada de la que se puede concluir que potencialmente el producto “Maiz100” puede inducir a error al público consumidor.
En este sentido a los fines de atender a las denuncias de la parte recurrente, observa la Sala que el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece:
“Artículo 17. Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:
3º El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos”. (Negrillas de la Sala).
En primer lugar, debe resaltarse que con la práctica de simulación de producto el transgresor se aprovecha indebidamente de la reputación y prestigio ajeno, por lo que afecta en sí a las marcas de un posicionamiento y prestigio sostenido en el mercado.
Ahora bien, para que se verifique la simulación de un producto, el bien que introduzca una empresa al mercado debe tener los mismos o similares signos distintivos de otro producto de la competencia, entendiendo éstos como aquellos elementos aprehensibles por los sentidos y que sirven para identificarlo.
De este modo a los fines de determinar la existencia de dicha práctica prohibida, será necesario analizar el grado de similitud, pues mientras más parecidos sean sus signos distintivos mayor será el riesgo de confusión en el consumidor.Igualmente, al analizar si un agente económico incurre en la práctica prohibida de simulación de producto, debe tomarse en cuenta el género al cual pertenece, pues existen signos distintivos que le son comunes a productos de un mismo tipo, ello por ejemplo para facilitar su empaquetamiento o por beneficios para su conservación.
Es decir, la Sala a los fines de determinar si la empresa Disproinca incurrió en simulación de producto debe evaluar no sólo la similitud entre los productos, sino su característica y determinar si tal similitud presenta un riesgo de asociación falsa capaz de ocasionar en el mercado un daño en la imagen y prestigio del producto comercializado por la empresa Alfonso Rivas & Cia.En ese sentido, a los fines de verificar si en el caso de autos, como denunció la sociedad mercantil Alfonso Rivas & CIA, la empresa Disproinca incurrió en la práctica de competencia desleal denominada “simulación de producto”, imitando al producto “Maizina Americana”, la Sala analizó y confrontó el empaque de ambos productos, los cuales se reproducen de seguidas:
Así, pudo constatar:
Que entre ambos productos existen signos distintivos suficientes que permiten a los consumidores elegir según su preferencia o apego a la marca.
En efecto, como concluyó la Superintendencia para Promoción y Protección de la Libre Competencia, la sociedad mercantil Alfonso Rivas & CIA no puede pretender utilizar el color amarillo en exclusividad como signo distintivo, pues si bien es cierto que su producto, esto es, “Maizina Americana” por más de 90 años en el mercado ha utilizado como uno de los elementos identificatorios de su empaque el color amarillo, ello en criterio de la Sala, no debe constituir un obstáculo para que otra empresa que comercialice un producto de similar género pueda utilizar el mismo color u otro similar para distinguir sus bienes, siempre que se acompañe de elementos que permitan diferenciar claramente al consumidor el origen de los productos.
En ese sentido, se observa que el empaque del producto “Maizina Americana” únicamente tiene dos colores; amarillo y negro, por el contrario el producto “Maiz100”, posee en su empaque seis colores: amarillo mostaza, amarillo claro, blanco, negro, rojo y beige.
También, se advierte que con relación al tamaño del empaque, dicho elemento no es un signo distintivo que haga presumir que la empresa demandada imitó con fines desleales el producto “Maizina Americana”, siendo además que en dichos empaques se presentan unas ilustraciones totalmente distintas, pues el producto de Alfonso Rivas & CIA se caracteriza en su parte frontal por un águila presentada con las alas extendidas, logo que es imagen fundamental del producto, diferenciándose así del producto comercializado por la empresa Disproinca, el cual se presenta en su parte frontal con un plato rojo y una cuchara, el cual se muestra junto a un envase de vidrio contentivo de una compota, destacándose en el fondo el dibujo de una mazorca de maíz.
Concluye la Sala de los elementos distintivos apreciados en su conjunto, que de los mismos no surge una similitud que resulte suficiente para crear un riesgo de asociación que genere en el consumidor confusión al momento de adquirir ambos productos. Por tanto, con la incursión en el mercado del producto “Maiz100” la empresa Disproinca no incurre en una práctica de competencia desleal que vaya en detrimento o atente contra el posicionamiento en el mercado del “Maizina Americana”; dicha conclusión, como se indicó, es producto del análisis en su conjunto de las características de ambos productos y atendiendo a la trayectoria en el mercado del producto comercializado por la empresa Alfonso Rivas & CIA, el cual, a lo largo del tiempo ha contado con suficiente difusión publicitaria que lo ha dado conocer entre los consumidores, llegando a ser una marca notoriamente posicionada y conocida.
Así, no se revela para la Sala, ni además fue probado por la parte recurrente, que la supuesta similitud entre la presentación de ambos productos, le haya causado un daño o una disminución en la participación en el mercado.
Del mismo modo se advierte que la parte actora pretendió demostrar con las inspecciones judiciales promovidas que la forma en que están ubicados los productos, esto es, “Maiz100” y “Maizina Americana”, en los anaqueles de los supermercados implica una práctica de competencia desleal, afirmación que tampoco es compartida por esta instancia ya que resulta una actuación común en dichos establecimientos que los productos de similar género se ubiquen en los mismos anaqueles para facilitar las compras de los consumidores y en todo caso, dicha colocación es tarea o responsabilidad que incumbe a los respectivos comercios.
Igualmente resalta la Sala, que si bien el origen empresarial del producto “Maiz100” no se reproduce en la parte frontal del empaque, lo cual a decir de la accionante constituye una práctica de competencia desleal, sí aparece en su parte lateral, no resultando este elemento determinante para afirmar que de esa manera la empresa Disproinca quisiera inducir a error al consumidor, de manera de aprovecharse de la trayectoria de la sociedad mercantil recurrente.
En consecuencia, expuesto lo anterior se desestima la denuncia de falso supuesto formulada por la parte actora pues, tal como afirmó la Superintendencia para la Promoción y Protección, no se evidencia que la empresa Disproinca haya incurrido en la práctica de competencia desleal contenida en el ordinal 3° del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, pues al parecer de la Sala, el producto “Maiz100”, posee signos distintivos que le son propios y lo diferencian del producto comercializado por la sociedad mercantil Alfonso Rivas & Cia.
Concluye la Sala que se trata en este caso de dos opciones en el mercado que concurren con suficientes elementos distintivos acerca de su origen; siendo “Maizina Americana” un producto ampliamente conocido por tratarse de una marca notoria arraigada en el país por más de 90 años, cuya fama y posición en el mercado no resulta comprometida por la presentación en el empaque adoptada por el producto “Maiz100”. Así se decide.
Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la sociedad mercantil Alfonso Rivas & Cia. Así se decide.
DECISIÓN
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2002 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual dicho organismo concluyó que la sociedad mercantil Disproinca, C.A., no incurrió en la práctica establecida en el ordinal 3° artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado.

En consecuencia, se revoca el fallo apelado y queda firme la resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ La VicepresidentaYOLANDA JAIMES GUERRERO Los Magistrados, LEVIS IGNACIO ZERPA Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINIEMIRO GARCÍA ROSASLa Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01735, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por no estar presente en la discusión por motivos justificados. La Secretaria,SOFÍA YAMILE GUZMÁN

jueves, 15 de noviembre de 2007

Foto - Médanos -




BRASIL SUSPENDE PATENTE DE MEDICAMENTO



El presidente de Brasil, Luiz Inacio Lula da Silva firmó un decreto por el cual se autoriza a quebrar la patente del antirretroviral Efavirenz, un medicamento contra el SIDA, de la gigante farmacéutica estadounidense Merck.
Según la legislación internacional, un país puede hacer esto en casos de emergencia pública que demande emitir una "licencia obligatoria", permitiendo fabricar o importar genéricos.
Un comunicado del Ministerio de Salud de Brasil da a entender de que el fármaco será sustituido por un producto similar fabricado en India.
La decisión se produce luego de que fracasaran las negociaciones entre el gobierno brasileño y Merck, cuya última oferta había sido reducir en un 30% el costo original de Efavirenz.
Una grosería
Las conversaciones se habían iniciado en noviembre, cuando Brasil reclamó pagar por la medicina el mismo precio que Tailandia, o sea US$0,65 por píldora, en lugar de US$1,59. Merck cerró su oferta final en US$1,10.
Brasil considera los medicamentos contra el SIDA de interés público.
"No es posible que alguien se haga rico con la desgracia de los otros", expresó este viernes Lula da Silva, luego de firmar el decreto.
"No sólo desde el punto de vista ético es una grosería, desde el punto de vista político y económico es una falta de respeto", sentenció.
El mandatario aclaró que no estaba en juego el país de origen del laboratorio.
"El dato concreto es que Brasil no puede ser tratado como si fuese un país que no merece respeto", manifestó.
La farmacéutica, por su parte, dijo que la decisión representa la expropiación de sus derechos de propiedad intelectual.
Por primera vez
Ésta es la primera vez que Brasil utiliza este recurso previsto en el acuerdo de propiedad intelectual de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Según el Ministerio de Salud brasileño, un sustituto del antirretroviral de Merck puede ser adquirido en India a sólo 45 centavos de dólar la unidad.
"Actualmente, los laboratorios indios Cipla, Ranbaxy y Aurobindo atienden las exigencias de la Organización Mundial de la Salud", dice un comunicado.
El programa contra el VIH/SIDA de Brasil, destinado a unos 600.000 mil infectados, recibió elogios en varias oportunidades.
Incluye, entre otras ocsas, la entrega gratuita de condones y del cóctel de medicamentos para tratar a los enfermos.

Información de la BBC de Londres

Brasil violaría patente
Las negociaciones entre el gobierno de Brasil y la gigante farmacéutica estadounidense Merck se han estancado sobre la patente de un medicamento anti SIDA.
El gobierno rechazó una ofreta de reducir la antirretroviral, Efavirenz, un 30% de su costo original.
La oferta llegó después de que el gobierno de Brasil determinara que Efavirenz era un medicina de interés público y, como tal, era demasiado cara.
Según los corresponsales, la disputa abre la puerta a que Brasil empiece la fabricación de una versión genérica del medicamento.
Flexible
Las negociaciones con Merck se iniciaron en noviembre del año pasado, cuando el gobierno de Lula da Silva exigió por la medicina el mismo precio que recibía Tailandia - 65 centavos de dólar por pastilla de 600 miligramos.
La farmacéutica ha manifestado su desilusión con el rechazo de la oferta y dijo que se mantenía abierta y flexible a la negociación.
Brasil amenaza con fabricar versiones genéricas del medicamento.
El ministro de Salud de Brasil, Jose Gomes, había dicho con anterioridad que el gobierno estaría importando una versión genérica del medicamento de India.
La situación pasa ahora a manos del jefe de Gabinete del Gobierno, que decidirá si emitir una licencia obligatoria, lo que le permitiría a Brasil fabricar el medicamento o comprar versiones genéricas y pagarle a Merck una pequeña regalía.
Emergencia sanitaria
La medida se puede adoptar en caso de emergencias sanitarias o si la industria farmacéutica cobra precios abusivos, de acuerdo a las leyes brasileñas establecidas con la sanción de la Organización Mundial del Comercio.
Efavirenz es le medicamento más usado en el programa anti SIDA del gobierno, que provee el tratamiento gratis a quien lo necesite. Brasil ha logrado recibir precios reducidos de grandes empresas farmacéuticas con la amenaza de que violará las patentes, pero nunca lo ha hecho.

domingo, 4 de noviembre de 2007

Constitución, leyes y Propiedad Intelectual

Tu Opinión aquí.....

lunes, 15 de octubre de 2007

United Stales Patent and Trademark Office (USPTO)



The United State Patent and Trademark Offfice New & Notice

Clarification of the Transitional Provisions Relating to Continuing Applications and
Applications Containing Patentably lndistinct Claims.
The United Stales Patent and Trademark Office (USPTO) published a final rule notice
revising the provisions of 37 CFR 1.78 pertaining to continuing applications and
applications containing patentably indistinct claims. See Changes to Practice for
Continued Examination Filings, Patent A~piicationsC ontaining Patentablv Indistinct
Claims, and Exarnination of Clairns in Patent Applications, 72 Fed. Reg. 467 16 (Aug. 21,
2007), 1322 Off. Gaz. Pat. Office 76 (Sept. 11,2007) (final rule notice). The changes to
37 CFR 1.78 in this final rule notice are effective on November 1,2007. This notice
clarifies provisions of that final rule notice concerning the "one more" continuing
application provision, continuation-in-part applications filed before November 1,2007,
and the requirement for identification of certain applications that are commonly owned
and have at least one common inventor. (more is available at the following link. http://www.uspto.gov/web/offices/pac/dapp/opla/preognotice/clmcontclarification.pdf

lunes, 13 de agosto de 2007

These are the words of the master of the house.


lunes, 18 de junio de 2007

Argumentaciones históricas :.

Una plancha que vale leerla
Quito, 21 de Octubre del 2003 e.v
A:. G:. D:. A:. D:. U:. L:. I:. F:.
LA MASONERÍA EN LA INDEPENDENCIA DE AMERICA
Pablo Dávila Gallegos M..M..
INTRODUCCIÓN
Para hablar de la Independencia de América, no podemos dejar de lado la enorme influencia que la Masonería, tuvo en cada uno de sus actores. A finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, ilustres masones sembraron en la conciencia de América, los ideales de libertad. Destacada e invalorable actuación es la de Don Sebastián Francisco Antonio Gabriel de Miranda y Rodríguez , más conocido como el “ precursor “de la Masonería Latinoamericana, quien a muy temprana edad viajo a España ingresando al ejercito con el grado de Capitán de Regimiento, combate contra los moros en África y posteriormente en 1783 viaja a Estados Unidos de Norteamérica donde se relaciona con Hamilton. Washigton, Knox entre otros y participa en la lucha de la independencia de esa nación. Con el grado de Mariscal de Campo y General de Brigada de las tropas revolucionarias francesas, lucha por la conquista de la libertad de ese pueblo. Viaja a Inglaterra para continuar propagando sus ideales de transformación social y es declarado por ese gobierno “ conspirador y propagandista”. Francisco de Miranda fue iniciado en la Masonería por Lafayette en Philadelfia-Estados Unidos, funda en la ciudad de Londres en su casa de Grafton Street no.27, la Gran Logia “La Gran Reunión Americana”.Funda luego en París, Madrid y Cádiz otras con los nombres de “Junta de Ciudades y Provincias de la América Meridional” y “Sociedad de Lautaro o de los Caballeros Racionales”, es precisamente en esta logia con asiento en Cádiz, donde se iniciaron Simón Bolívar, San Martín, Bernardo de O’Higgins y Andrés Bello jurando luchar contra la tiranía y sus opresores.
Miranda, Salas, Sucre trabajan fervorosamente a favor de la independencia de la América Hispana, es así como en París en 1797, firman el famoso documento denominado”pacto de París”, destinado a “provocar una explosión combinada de todos los pueblos de América”.
Fieles a su juramento libertario, viajan de Europa a América y preparan la gran insurrección que comienza en Caracas el 19 de Abril de 1810, en Buenos Aires el 25 de Mayo, en Bogota el 20 de Julio y en Santiago el 20 de Septiembre del mismo año.
La aparición pública de la Masonería Especulativa en América, abanderada por masones criollos y en franca confrontación con otros masones conservadores, creo una abierta pugna entre dos mundos, al punto que se desencadenó en persecuciones y bulas papales desde los primeros años del siglo XVIII, en contra de la Masonería, dando lugar a que la denominada Masonería Americana se viera obligada a mantenerse oculta y secreta.
LA MASONERIA EN LA INDEPENDENCIA DE NORTEAMERICA.
Los ideales masónicos se propagaron rápidamente en las trece colonias inglesas de Norte América. Las Logias Masónicas se convirtieron en el foco y cuartel de la revolución independentista en contra de la Corona Británica, de los firmantes de la Declaración de su Independencia del 4 de Julio de 1776, sólo dos no eran masones.
De los firmantes del Acta de Independencia, los más destacados masones eran: Franklin, Paine, Ellery, Hancock, Hooper, Walton, Whipple, Stockton y Hewes. Los acuerdos firmados, fueron ratificados por el Congreso reunido en Filadelfia ,cuyos miembros en su gran mayoría también eran masones. En esa oportunidad e inmediatamente después de proclamar la Declaración de Independencia, el Congreso resolvió encargar a tres dilectos masones: Fraqnklin, Adams y Jefferson la elaboración del sello oficial para la ya denominada “Unión”. Se estima que en la independencia norteamericana, se uso por primera vez lo que hoy conocemos como el tríptico fundamental: Libertad, Igualdad y Fraternidad, lema de la revolución francesa que se daría pocos años más tarde, el 14 de Julio de 1789. Cabe destacar que la esposa del marqués de Lafatette, obsequió a Gerge Washigton un mandil masónico confeccionado por ella, el cual utilizó cuando juro como Presidente de las trece colonias y en la inauguración de la construcción del Capitolio norteamericano. También colaboraron con Washigton otros destacados masones franceses, como el almirante Alexander, marqués de Grasse Tilly, quien con su flota fue artífice de la victoria de York Town.
Washigton, Franklin, Olavide, Miranda, Bello, San Martín, Olmedo, Bolívar, Antonio José de Sucre, etc masones independentistas y considerados como “padres de las futuras naciones”, fueron las mentes que planearon e iniciaron las revoluciones e independencia de las colonias más importantes de América. Cabe señalar que en 1773 en una taberna de Boston llamada “El Dragón Verde”, donde se reunía la Logia Masónica de San Andrés, se fraguo la revolución de Norte América y se planifico el primer acto patriótico en contra de la Corona Británica, gesta que hoy en día es recordada con el nombre de “Boston Tea Party”, por el ataque de los patriotas masones, a barcos llenos de cajas de te y que fueron arrojadas al mar con el propósito de crear inestabilidad económica.
Tres años duró la guerra independentista de Norteamérica, causando enorme impacto en toda la América. La Revolución Francesa, doce años después, trajo consigo y divulgo los ideales masónicos de “Libertad, Igualdad y Fraternidad” que calo muy profundamente en el espíritu revolucionario de los pobladores de las colonias españolas de América incentivados por el pensamiento libertario de los masones criollos
LA MASONERIA EN LA INDEPENDENCIA DE HISPANOAMERICA
Alrededor de los años 1750 y 1800, la América Hispana se sentía subyugada, abusada y acariciaba en forma vehemente su libertad política y económica; en repetidas ocasiones se suscitaron levantamientos armados como en el virreinato del Perú del masón José Condorcanqui “Tupac Amaru”, y movimientos insurgentes de Mateo Pumacahua, de los hermanos Catari “Túpac Catari”, Julian Apaza y Francisco de Zela, con claro apoyo de masones ingleses.
Comentario aparte merece la decidida actuación masónica de blancos criollos(mestizos) e indios, en el virreinato del Perú, que para ese entonces constituía la posesión española más preciada de América. En el libro “Masonería Pre Republicana” del masón peruano Eduardo Mendoza Silva, en la pagina 72 dice” Mucho se ha escrito y hablado de la filiación masónica de Tomás Catari y de Túpac Catari, de los que lamentablemente no quedan constancias. Sin embargo se debe apreciar el hecho de la presencia de masones ingleses en las filas de ambos insurrectos, mencionado por varios escritores, los que llegan hasta describir una ceremonia masónica celebrada en Tiquiña por Túpac Catari”. Alexander Von Humboldt, en sus memorias comenta” Las sublevaciones en el Perú y Venezuela las organiza el francés Piconert, apoyado por sus hermanos de Francia”. No debemos olvidar que el Gran Oriente de Francia, extendió las Cartas Constitutivas a las Grandes Logias de Perú, Venezuela y Chile; cabe destacar que la “Estatua de la Libertad” de la ciudad de Nueva York, fue construida por el masón francés Anthony Bartholdi y donada por Francia en 1876 a los norteamericanos, con motivo de el centenario de la independencia de sus trece colonias, en el .pedestal existe una placa recordatoria con un significativo mensaje masónico.
Como ya hemos comentado con anterioridad, en Londres en el siglo XVIII, se forma la logia “Gran Reunión Americana”, cuyos iniciados y para citar los más importantes: Olmedo, Sucre, Rocafuerte, Bello, Caro, Mariño, Salas, constituyen los denominados “próceres sudamericanos”. Ante esta logia política y secreta, prestan juramento los más grandes libertadores sudamericanos: QQ:. Y RR:. HH:. Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar y Palacios y José Francisco de San Martín y
Matorras. El colombiano Ismael López, en su libro “La Vida Secreta de Bolívar” nos comenta :”Si el precursor Francisco de Miranda (hermano masón), hubiese iniciado solamente a Bolívar, San Martín y O’Higgins, ello bastaría para justificar el titulo de Padre de la Independencia, que con gratitud le prodigan hoy, los sudamericanos”. En Madrid-España, se funda la filial de la logia “Gran Reunión Americana”, con el nombre de “Junta de las Ciudades y Provincias de la América Meridional” y otra en Cádiz, con el nombre de “Sociedad de Lautaro”; Bernardo de O’Higins escoge esta ciudad como su centro de operaciones de la gesta libertaria de la actual República de Chile.
PENSAMIENTO DE BOLIVAR
He querido hacer un aparte para analizar someramente el Pensamiento del Libertador; es innegable la influencia masónica que Don Francisco de Miranda sembró en Bolívar, no podemos olvidar que una de las aspiraciones más caras de Miranda, era el de constituir y formar un gran imperio soberano e igualitario, en el que los postulados prevalecientes serían la Libertad, la Igualdad y la Fraternidad; dicho estado comprendería desde el Misisipi hasta la Patagonia, gobernado por un Inca como monarca constitucional, nombrado por un “real consejo supremo” de elección popular.
Simón Bolívar también soñó en la creación de un estado de similares características,” La Gran Colombia “, pero a diferencia de Miranda, era gobernado por un Jefe Supremo y se elegía un Congreso de la República con lo más representativo de los pueblos emancipados.
Con ocasión del nacimiento del Libertador, el Parlamento Andino dio a conocer dos documentos para entender el pensamiento de Bolívar, el uno se trata de la Carta de Jamaica de fecha 6 de septiembre de 1815 y el discurso ante el Congreso de Angustura del 15 de febrero de 1819, en la Carta y Discurso da a conocer que su meta o proyecto era el de “libertar” a los países, dejando la “libertad” de los pueblos para más adelante y cuando fueran “maduros”. Bolívar tenía razón, nadie nace sabiendo y en la Carta de Jamaica expresa claramente “ Y así como Venezuela ha sido la república americana que más se ha adelantado en sus instituciones políticas, también ha sido el más claro ejemplo de la ineficacia de la forma democrática y federal para nuestros recientes estados”. La pregunta viene de añadido, Bolívar propendía a ser dictador?, si es así mucha razón tenían los independentistas ecuatorianos octubrinos y Vicente Rocafuerte en desconfiar de todo lo que sepa a bolivariano, aunque a la postre aceptaron la alianza con la “Gran Colombia” en aras de ganar la guerra de independencia.
Personalmente Respetados Hermanos, creo que el pensamiento futurista del Libertador, avizoró la problemática en la que nos veríamos envueltos los pueblos latinoamericanos a lo largo de nuestra vida republicana; dictaduras, atropellos a los derechos humanos, etc, han sido la tónica de nuestra naciente e inmadura democracia. La Libertad la hemos confundido con “libertinaje”, la Igualdad con “atropello” y la Fraternidad con “irrespeto, intolerancia y abuso”.
CONCLUSIONES
En los siglos XVIII y XIX, época independentista, se juntaron sentimientos, ideales, metas y objetivos comunes, que dieron como resultado la emancipación de los pueblos de América. Un ideal común y sin lugar a duda, fue el enorme compromiso masónico juramentado, que de una u otra forma hicieron nuestros próceres y libertadores. El Tríptico Fundamental, prevaleció en sus mentes y corazones y junto a la espada y el cañón estuvo presente el mandil, la escuadra y el compás.
No es menos cierto que hasta nuestros días, los ideales de nuestros Respetados Hermanos: Bolívar, O’higgins, San Martín, Sucre, Whashigton, etc forman parte de los principios básicos en la que hoy los Masones Libres y de Buenas Costumbres llevamos como el más distinguido e hidalgo estandarte moral.
La Masonería del presente tiene un reto: Consolidar la libertad, sembrar la esperanza de días mejores y buscar el perfeccionamiento de toda la raza humana.
Respetado Venerable Maestro y Queridos Hermanos.
Bibliografía.
Diccionario Enciclopédico de la Masonería de Frau Abrines.
La Masonería en la Independencia de América – Tomo 1 y 2 de Américo Carnicelli.
Historia de la Masonería de L. Humberto Santos.
Internet – Gran Logia del Perú.

domingo, 20 de mayo de 2007

NOTICIAS

Este envío es de mi compañero de Postgrado “Gestión de la Propiedad Intelectual” Fabian Pena – Argentina- Noticia interesante y de leerla.
1.
La Justicia frenó una licitación y prohibió hasta producir un genérico Argentina: Lo que importa acá es el negocio

Por: pagina12.com.ar Fecha de publicación: 22/04/07

Un juez aceptó una demanda del laboratorio multinacional Squibb y prohibió que un argentino fabricara siquiera didanosina, un antirretroviral para pacientes con VIH, por cuestiones de patentes. El Gobierno lo considera un “abuso” y una amenaza al sistema de salud. El laboratorio ya fue punido en EE.UU. por prácticas monopólicas similares.

El conflicto es considerado un caso testigo en el país. El juez Alejandro Saint Genez, del juzgado Nacional Civil y Comercial Nº 9, dictó una medida cautelar en favor de un laboratorio farmacéutico extranjero. El fallo prohíbe a los laboratorios nacionales producir y comercializar un medicamento para pacientes con VIH Sida. La resolución tiene que ver con una cuestión de patentes. Afecta la fabricación del antirretroviral didanosina, una droga que en la Argentina toma el 6 por ciento de los infectados con el virus (unos 1800 pacientes). El caso, que fue denunciado por los laboratorios nacionales y el Gobierno como un “abuso” que amenaza el sistema público de salud, abre el debate sobre las prácticas monopólicas de las multinacionales de medicamentos con respecto a las drogas de las que depende la vida o la muerte de las personas: aunque esta discusión concreta es por un remedio para los enfermos de sida, está sucediendo lo mismo con los medicamentos oncológicos. El efecto de las prácticas denunciadas es la suba artificial de los precios de los medicamentos.

El ministro de Salud, Ginés González García, dio un dato para dimensionar los intereses económicos en juego: señaló que la decisión del juez Genez sobre la didanosina obligará al Estado a gastar “2,5 millones de pesos más por año por la misma droga” que ya se fabrica localmente.
El funcionario consideró que la patente en base la cual se dictó la cautelar es dudosa. “Lo que está pasando es que el sistema de patentes para muchas drogas se está agotando, porque con los años caducan. Entonces algunos laboratorios, como sucedió en este caso, realizan una pequeña innovación para decir que tienen una droga nueva y conseguir así una nueva patente. Son maniobras que les permiten mantener artificialmente sus derechos exclusivos por varios años más y fijar altos precios”, dijo el ministro a Página/12.

González añadió que existe “una estrategia” de las multinacionales farmacéuticas que “en una maniobra con estudios jurídicos” buscan de esta manera “esquivar la ley” y asegurarse su posición monopólica en el mercado. Y calificó el fallo como una “extorsión a la democracia”.
La controversia tiene origen en una licitación de diciembre pasado, cuando el ministerio llamó a un concurso para adquirir una partida de didanosina, uno de los 17 antirretrovirales que el Estado provee a los pacientes que carecen de cobertura social. A la licitación se presentó un único oferente, el laboratorio Richmond, de capitales nacionales. Pero su presentación fue impugnada por Bristol Myers Squibb, dueño de la patente de la didanosina. A mediados de enero, haciendo lugar a tal solicitud, el juez Saint Genez dictó la medida cautelar prohibiendo la fabricación local de la droga y su venta, con lo que dejó desierta la licitación.

Esta semana, los laboratorios nacionales agrupados en la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (Cilfa) y la Cámara Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (Cooperala) dieron al conflicto difusión pública, con una solicitada en la que condenaron el fallo judicial que, dijeron, “genera monopolios y pone en riesgo la provisión de medicamentos”.
En cambio, la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (Caeme), a la que pertenece Bristol, defendió la decisión del juez: “Las patentes no generan monopolios; por el contrario, alientan la competencia por generar productos innovadores en beneficio de la sociedad”, señaló el organismo en una gacetilla distribuida a la prensa.
Derechos
Carlos Correa es profesor de la UBA, donde dirige el posgrado en Propiedad Intelectual de la Facultad de Derecho. El especialista explicó que la didanosina “no fue desarrollada por el laboratorio Bristol, sino por el Instituto del Cáncer de los Estados Unidos, que le otorgó a Bristol una licencia exclusiva para su comercialización. En el exterior, las patentes del producto ya han vencido. Lo que hicieron en la Argentina fue conseguir una patente registrando no la droga básica sino una forma particular que le dieron a la tableta de didanosina. Esa pequeña modificación les alcanzó para obtener derechos, con los que impiden la competencia de mercado y anulan la licitación del ministerio”.

Para Correa, “el fallo es un antecedente muy negativo por el tipo de producto de que se trata y por el hecho de que el juez otorgó la medida cautelar sin seguir el procedimiento que establece la ley”.
“El juez omitió un paso esencial: no llamó a un perito de oficio para dictar su fallo. Es decir que otorgó la cautelar en base solamente a lo que dijo el perito del laboratorio extranjero. Estamos ante el caso de una patente cuya validez es dudosa, un uso que va más allá de lo que sería permisible.”
Antecedentes
El laboratorio Bristol Myers Squibb tiene antecedentes de abuso del sistema de patentes en los Estados Unidos. En marzo del 2003, la Comisión Federal de Comercio (FTC) del gobierno norteamericano –equivalente a la Secretaría de Comercio nacional– comunicó que el laboratorio tuvo que aceptar un arreglo extrajudicial millonario por prácticas dudosas. Lo que hizo Squibb fue obstruir durante los años ‘90 la venta de genéricos que competían con tres productos de gran venta del laboratorio: dos drogas anticancerígenas, el Taxol y el Platinol, y el ansiolítico BuSpar.

De acuerdo a la comisión, Squibb hizo esto para quedarse con un mercado de casi dos mil millones de dólares anuales de estas drogas, que son muy caras, con lo cual forzó a los pacientes a pagar sobreprecios de cientos de millones de dólares.

La información está publicada en la página de la FTC, donde se lee que la investigación puso al descubierto que Bristol, entre otros trucos, le pagó 70 millones de dólares a otro laboratorio para que no pusiera en el mercado su genérico.
Las patentes
El otorgamiento de una patente tiene tres requisitos: que se trate de una innovación, que tenga altura inventiva y que sea de aplicación industrial. Desde Cilfa manifestaron que la sentencia del juez Genez está apelada. Eduardo Franciosi, director ejecutivo de la Cámara, explicó que el eje del recurso judicial es “el reclamo de que no se concedan patentes sin altura inventiva y que eso no sea utilizado luego ante la Justicia para constituir monopolios”.

El directivo señaló que Cilfa “respeta la ley de patentes argentina”, aunque quienes no pertenecen al mundo de los laboratorios medicinales podrían fácilmente encontrar más de una objeción a este marco legal.
Hasta la década pasada, la ley argentina no reconocía patentes a los medicamentos, de manera que era posible que distintos laboratorios los fabricaran y hubiera competencia. Esto cambió drásticamente cuando el país adhirió a los compromisos surgidos de la Organización Mundial de Comercio. “El acuerdo internacional de propiedad intelectual de la OMC no permite excluir de la patente una serie de productos”, más allá de cuál sea el valor humanitario de su aplicación, explicó Correa. Se trata de condiciones “negociadas en el ámbito del GATT, entre los años 1986 y 1994, e impulsadas por los países desarrollados, con una fuerte presión de la industria farmacéutica y del software”.

Clara Suárez, de Cooperala, hizo una lectura propia de las consecuencias. “La ley de patentes y la OMC aseguran que los derechos exclusivos sirven para apuntalar el desarrollo de la investigación y el mejoramiento tecnológico. A mi criterio, produce todo lo contrario, trabar el desarrollo, porque el conocimiento queda oculto y en manos de unos pocos.”
Los defensores del sistema de patentes sostienen, contra este argumento, que si no existen límites las empresas que no invierten en investigación se apropiarían del conocimiento generado por las que sí lo hacen. Como sea, esa discusión excede la situación abierta con el fallo sobre la didanosina, donde lo que está en cuestión es la validez de la patente que otorgó el propio Estado al laboratorio extranjero, y el posterior uso de esa ventaja en una maniobra sospechada de ser el primer paso de una ofensiva mayor.
2.
Argentina: Propiedad intelectual vs. Derecho a la salud

Por: diariojudicial.com.ar Fecha de publicación: 21/04/07

A pedido de un laboratorio internacional, un juez del fuero Civil y Comercial Federal prohibió a los laboratorios locales la producción de un medicamento contra el SIDA. La medida frustró una licitación del Ministerio de Salud que a raíz de la decisión judicial quedó desierta. Ginés González García arremetió contra el laboratorio que dice ser titular de la patente y contra el juez que otorgó la cautelar. La multinacional debió depositar una fuerte caución.
En el marco del expediente caratulado ”Bristol Myers Squibb Comp. s/ med. Cautelares”, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal nº 9, Alejandro Saint Genez, hizo lugar a una medida cautelar de innovar, respecto de la producción de una droga de propiedad de la solicitante.
Para decidir sobre la cuestión tuvo en cuenta los tres presupuestos de admisibilidad de una medida cautelar, la cual, como señala la sentencia interlocutoria, sólo procede en casos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora, siempre que el solicitante preste caución suficiente.
A primera vista, que es la única vía de conocimiento para este tipo de solicitudes, ya que deben dictarse a la brevedad posible y con sólo la prueba aportada por quien sufre un menoscabo en su derecho, consideró el magistrado que de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de protección de propiedad industrial, marcas y patentes –v.gr. ADPIC-, existe grandes posibilidades que el solicitante posea el derecho subjetivo cuya protección reclama.
El juez, advirtiendo que la imposibilidad de fabricar el medicamento en cuestión podría traer como consecuencia un desmedro económico para los demandados en el expediente principal, fijó la caución en $250.000.
La cuestión fue valorada tal como fue planteada: el derecho de propiedad del titular de la patente AR017747B1 contra el derecho de propiedad de los laboratorios que están explotando una medicina de características bioequivalentes a la registrada.
Sus efectos en la realidad fueron muy distintos a los imaginados por el magistrado, ya que lejos de afectar la medida cautelar el derecho de propiedad de las empresas demandadas –cuya posibilidad de vulneración fue lo que se tuvo en cuenta al momento de fijar la caución-, los afectados fueron los derechos de los pacientes que necesitan del medicamento para poder combatir al SIDA.
Al no poder fabricarse en el país la droga, a raíz de la medica cautelar, quedó desierta una licitación del Estado para proveer del medicamento a los enfermos de SIDA que se encuentran bajo la asistencia médica del Estado. Así, la Nación deberá comprarle al solicitante de la medida cautelar, la totalidad de las dosis que necesita, la cual implica un mayor gasto ya que se trata de un laboratorio extranjero.
Si bien la decisión del juez se muestra razonable, ya que en la medida cautelar se tiene en cuenta una porción muy reducida de la realidad y en otros asuntos ha sido de gran utilidad, en la cuestión que nos ocupa ha permitido, según declaraciones del Ministro de Salud, Ginés González García “la creación de un monopolio”.
La cuestión suscitó la opinión de diversas organizaciones interesadas en la cuestión. La Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (CILFA) sostuvo que la medida cautelar fue apelada por los demandados porque existieron irregularidades con el otorgamiento de la patente.
Igualmente, dicha cuestión sigue siendo ajena a la medida cautelar, la que fue otorgada en la inteligencia de que el solicitante es titular legítimo de la patente registrada. La cuestión que ha manifestado CILFA y otras organizaciones, e incluso el Ministro de Salud, deberán ser debatidas en el expediente principal en los tiempos que fije la Justicia.
Por nuestro diseño judicial decimonónico puede que sea tarde para los enfermos de SIDA cuando exista una sentencia firme para la cuestión. De esta manera, en caso de falta de las dosis de medicamentos, el Estado Nacional, paradójicamente, estaría obligado por una cuestión de necesidad a vulnerar la ley –inclusive normativa internacional de la Organización Mundial del Comercio (OMC)- y la medida cautelar, obligando a producir nacionalmente un medicamento de licencia extranjera, evitando así que enfermos de SIDA pierdan sus vidas a causa de la enfermedad.
La medida cautelar se encuentra actualmente en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, y se ha remitido las actuaciones al fiscal de cámara para que realice su dictamen sobre la cuestión.
Muchas veces los hechos de la realidad conforman situaciones de público conocimiento que pueden ser utilizadas en el caso aun cuando no lo solicite el recurrente, ya sea para hacer lugar al recurso o para denegárselo.
Las cuestiones sociales que entraña la cuestión pueden ser tenidas en cuenta por esa vía informal, y así hacer primar el acceso de muchos enfermos de SIDA a su derechos elemental a la salud.
El derecho y la realidad muchas veces no se encuentran. En ocasiones, existen situaciones de la realidad que no son reguladas por el Derecho, o que normas vigentes no son aplicadas por los jueces. Incluso, como en el caso, el Derecho puede permitir situaciones injustas como la escasez de un medicamento para combatir el SIDA.

3.
Ministro de Salud Argentino embate contra Laboratorio Yanqui y contra un juez
Argentina: Aumenta Tensión por maniobras de Patentes Farmacéuticas

Por: Colectivo Brújula al Alba Fecha de publicación: 20/04/07

El ministro de Salud insistió esta mañana con su denuncia de maniobras con una droga para pacientes con VIH. A pedido de un laboratorio internacional, un juez prohibió a los laboratorios locales la producción y comercialización de un medicamento y dejó desierta una licitación de la cartera. "Nos quedamos sin medicamentos y para comprarlos ahora vamos a tener que pagar mucha más plata", sostuvo González García.


Tras la denuncia que realizó ayer, el ministro de Salud, Ginés González García, reforzó sus críticas contra un laboratorio internacional y un juez. En el marco de lo que, aseguró, se trató de un "episodio muy grave", afirmó que con una maniobra judicial se paralizó una compra del Ministerio de Salud de medicamentos para enfermos de HIV/sida.


El hecho al que se refirió González García tuvo su génesis en enero, cuando el juez nacional civil y comercial Alejandro Saint Genez dio lugar a una medida cautelar pedida por un laboratorio internacional que esgrimía cuestiones vinculadas al tema patentes sobre un medicamento para pacientes con VIH/sida. El magistrado prohibió a los laboratorios locales la producción y comercialización de la especialidad antirretroviral Didanosina, y dejó desierta una licitación del Ministerio de Salud.


Ayer, en el Foro Latinoamericano en VIH/SIDA, González García cuestionó fuertemente al juez y denunció maniobras de un estudio de abogados para dejar afuera del mercado a laboratorios nacionales. "Proceden arbitrariamente y entorpecen el tratamiento de los enfermos. Argentina tiene una política muy fuerte contra los monopolios de las patentes. Lo que se hizo fue, a mi modo de ver, una artilugio para renovar la patente", afirmó hoy el ministro. Y lanzó: "Prefiero ir preso porque un juez dice que tengo que ir preso y no porque un paciente se quedó sin medicamento".


Este conflicto se da en la Guerra de Laboratorios Nacionales vs Transnacionales. Los primeros aseguran que hubo irregularidades muy graves en el otorgamiento de la patente a ese laboratorio extranjero y que el fallo no se ajusta a derecho. “el juez desconoce la ley de patentes porque esa patente fue otorgada sin el requisito de altura inventiva: no es un productor innovador. Lo único que hizo esa empresa es recubrir el medicamento, no hizo modificaciones importantes del producto, y el juez no llamó a un perito de oficio como exige la ley, sólo fundó su decisión en lo dicho por el perito de parte”


Por el contrario, La Cámara de Especialidades Medicinales (CAEME), que nuclea a los monopolios extranjeros se manifestó a favor del Juez Saint Genez. Está integrada por los laboratorios Abbott, Alcon, AstraSéneca, Bayer, Bristol-Myers-Squibb, Lilly. Merk, Novartis, Pfizer, Schering, entre otros, y conforman uno de los lobbies más poderosos del mundo, maximizando sus ganancias en detrimento de la salud de millones e impidiendo el acceso a medicamentos a los sectores más vulnerables de la sociedad.

En sus críticas el ministro involucra al estudio de abogados "Obligado" representante de varios laboratorios transnacionales, que abría necesitado de funcionarios de alto rango de la oficina de patentes (INPI), para llevar a cabo la maniobra.

LA OMPI

SEMINARIO OMPI Parte 1

SEMINARIO OMPI Parte 2

HUMOR

El interés por la propiedad intelectual

Por Francisco Polo Mimó
21-04-2007
El tema sobre la propiedad intelectual sigue siendo de unos pocos, a pesar de que está vinculado con el comercio, con los derechos humanos, con la educación, con la tecnología, con las artes, con los conocimientos tradicionales en fin con numerosas áreas del conocimiento y de la vida del ser humano.
En la medida que crece el interés por los derechos intelectuales, es necesario dar cuenta de sus implicaciones. El compartir esta iniciativa, de hacerla pública y contribuir en su conocimiento, aunado a todos aquellos que quieran participar en la divulgación y discusión sobre este tema, plantea un gran reto: responder a todas las inquietudes e ir construyendo una cátedra universal de gran interés.
La propiedad intelectual comúnmente comprende dos grandes ámbitos de aplicación, a saber: Los derechos de autor y la propiedad industrial propiamente dicha. Esta última a su vez, se subdivide en a. patentes y b. márcas.
Las referencias institucionales necesarias son: la Organización Mundial del Comercio -OMC-, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- y las Oficinas de Propiedad intelectual existentes en cada uno de los países del mundo.
El orden jurídico-institucional se observa en dos escalas que se interrelacionan: el orden jurídico internacional y el orden jurídico nacional.
En el orden jurídico internacional se encuentran los Acuerdos, las Declaraciones, Pactos y Convenios.
En el orden jurídico nacional se tienen la Constitución de cada Estado, las leyes, estatutos, reglamentos y demás dispositivos que integran el derecho interno o nacional.
En las sucesivas entregas se tratarán cada una de estas dimensiones a fin de abrir la discusión sobre este fascinante mundo de la propiedad intelectual.
A los efectos de impulsar mas la discusión se recomienda reflexionar sobre el régimen de propiedad y constitución de monopolios económicos de bienes intangibles, tales como los mencionados en el artículo 2 del Convenio de Berna que data de 1886 : como son "todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias".